ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030518
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A. J/4 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. AL RESOLVER SOBRE LA PETICIÓN DE ASIGNACIÓN INDIVIDUAL DE UNA PARCELA O MÁS, NO DEBE CELEBRARSE CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LAS QUE DECIDAN ASUNTOS DE IMPACTO GENERAL EN LA COMUNIDAD AGRARIA.

Hechos: Diversas personas demandaron la nulidad parcial de un acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, destino y asignación de tierras parceladas, asignación y/o reconocimiento de derechos ejidales donde se omitió asignar una parcela a su favor, lo cual originó que no se les reconociera ese derecho ni se ordenara su inscripción como titulares en el Registro Agrario Nacional. El Tribunal Unitario agrario estimó improcedente la acción, porque la prestación demandada sólo podría ser intentada en el juicio hasta que la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario se pronunciara sobre la denegación o asignación de las parcelas a favor de los actores del juicio en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, en una asamblea de las llamadas “duras” (celebrada con las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la referida ley). En amparo directo argumentaron que las parcelas objeto de la demanda agraria sí fueron asignadas en la asamblea general, pero a favor del propio ejido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la asamblea general de ejidatarios que resuelva la petición de asignación individual de una parcela o más, no debe celebrarse con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 31 y 56 de la Ley Agraria.

Justificación: De los artículos 23 a 31 y 56 de la Ley Agraria se advierte que existen mayores requisitos para celebrar asambleas generales de personas ejidatarias cuando tengan por objeto tomar alguna decisión sobre aspectos de impacto general para la comunidad agraria o de trascendencia en torno al régimen de explotación de las tierras que les han sido dotadas. Destacan temas relativos a: 1) las decisiones que se tomen en cuanto al régimen ejidal o comunal que adoptará la comunidad agraria; 2) la forma de explotación de sus tierras, que puede ser colectiva o encaminada a sumarlas a alguna sociedad; 3) decidir sobre el destino que se les dará, verbigracia, parcelarlas, destinarlas al asentamiento humano o establecer áreas de urbanización; o 4) reconocer como forma de regular su propiedad el parcelamiento económico o de hecho. Esto es, cuando se deciden aspectos sobre la organización del ejido en general.
Ello deriva de las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, que prevén facultades a favor de la asamblea general de ejidatarios para: a) señalar y delimitar las áreas necesarias para el asentamiento humano, el fundo legal, crear parcelas con destino específico, localizar y relocalizar áreas de urbanización; b) reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de personas posesionarias; c) autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas o que aporten las tierras de uso común a una sociedad; d) delimitar, asignar y destinar las tierras al uso común, así como su régimen de explotación colectiva; e) dividir el ejido o fusionarlo con otros; f) terminar el régimen ejidal cuando ya no existan las condiciones que permitan su subsistencia; o g) la conversión del régimen ejidal al régimen comunal.
En consecuencia, las asambleas generales de personas ejidatarias que decidan sobre la petición formulada por una persona para que se le asigne en forma individual una parcela o más, no deben celebrarse satisfaciendo las formalidades establecidas en los artículos 24 a 31 y 56 de la Ley Agraria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 530/2023. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 17/2024. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 168/2024. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretaria: Amanda Jiménez Vargas.

Amparo directo 557/2023. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretario: Alejandro Cruz Viveros.

Amparo directo 18/2024. 9 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: María Monserrat Cortés Salinas.

Nota: El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 17/2024, 168/2024 y 557/2023 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 56/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

El criterio sustentado en las sentencias relativas a los juicios de amparo directo 17/2024, 18/2024, 168/2024, 530/2023 y 557/2023 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2025, pendiente de resolverse por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031225
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/35 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PLAZO PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN Y VIGILANCIA DEL EJIDO (APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre el plazo para ejercer la acción de nulidad de asambleas en las que se eligió los órganos de representación y vigilancia del ejido. Si bien ambos tribunales coincidieron en que debe existir un plazo para ejercer la acción, uno estimó que era posible aplicar por analogía el previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria; mientras que el otro consideró que debía aplicarse el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo para impugnar el acuerdo de la asamblea de ejidatarios sobre la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido es el de noventa días naturales previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, aplicado por analogía.

Justificación: El artículo citado, que establece el plazo de noventa días naturales para impugnar la asignación de tierras, es aplicable por analogía a la acción de nulidad de la asamblea electiva ejidal o comunal, ya que en ambos supuestos se advierte la misma razón respecto de su finalidad: la eficacia de los acuerdos adoptados por la asamblea, órgano máximo del ejido o comunidad.
La semejanza entre lo que se persigue con la asamblea de asignación de tierras, con la electiva de los órganos de representación y de vigilancia, se encuentra en su naturaleza jurídica como órgano supremo. En ambos supuestos se busca la eficacia de dicha asamblea y la certeza de los actos que realiza.
Así, la extensión que se hace de la aplicación del contexto normativo de dicho precepto respecto del plazo para ejercer la acción de nulidad de una asamblea, constituye una garantía de seguridad y certeza jurídica que contribuye a la adecuada defensa de sus participantes en ambos supuestos.
Por tanto, existe identidad de razón para que se aplique la misma regulación en ambas determinaciones de la asamblea, al ser el órgano supremo del ejido que define las reglas internas del mismo y toma decisiones sobre asuntos importantes como la administración de tierras y recursos, así como la elección de sus órganos de representación y vigilancia, los cuales dotan de personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 31/2025. Entre los sustentados por el Tercer y el Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 20 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, quien emitió voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretarios: María Isabel Pech Ramírez e Ivann Alvarez Hernández.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 183/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 840/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031247
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A. J/9 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ASAMBLEA DE EJIDATARIOS CON FORMALIDADES ESPECIALES. SU CELEBRACIÓN ES OBLIGATORIA TRATÁNDOSE DE ASIGNACIÓN Y DELIMITACIÓN DE TIERRAS, PREVIO A INSTAR EL JUICIO AGRARIO, AL SER LA ASAMBLEA GENERAL LA COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

Hechos: Se promovió amparo directo contra la sentencia que determinó que la parte actora no probó los elementos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, no existía resolución de la Asamblea General de Ejidatarios en sentido afirmativo o negativo respecto a la reclamación de la peticionaria, cuando es a aquélla a quien compete, en principio, pronunciarse respecto de la asignación y delimitación de tierras, motivo de la controversia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es obligatorio convocar a la Asamblea General de Ejidatarios con formalidades especiales, para que sea ésta quien se pronuncie respecto de la asignación y delimitación de tierras materia de la controversia, al ser la competente para resolverlo, y que así la persona que se sienta ofendida pueda hacer valer la acción correspondiente ante el Tribunal Unitario Agrario.

Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 80/2003-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, entre otros. Además, sostuvo que el ejidatario no tiene la opción de acudir al órgano interno del ejido, o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y solamente que la asamblea general se haya pronunciado en sentido afirmativo o negativo, los interesados que consideren les afecte la decisión podrán impugnarla ante el Tribunal Unitario Agrario. Por tanto, el comisariado debe convocar a una asamblea general que se desahogue con formalidades especiales cuando se trate de asignación de parcelas para estar en condiciones de hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, a efecto de que éste se pronuncie, en su caso, respecto de la asignación reclamada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 414/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretario: Andrés Martínez Martínez.

Amparo directo 264/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretario: Andrés Martínez Martínez.

Amparo directo 563/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.

Amparo directo 574/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Vladimir Véjar Gómez. Secretaria: Cecilia Cruz Lugo.

Amparo directo 576/2024. 9 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.

Nota: El criterio sustentado en la sentencia relativa al juicio de amparo directo 414/2024, que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 56/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 80/2003-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 96, con número de registro digital: 17947.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.