Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028811
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4383
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA CONTRA EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS, DEBE CONDICIONARSE A LA CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la suspensión otorgada contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, decretado como medida de apremio en términos de los artículos 40, fracción III y 40-A del Código Fiscal de la Federación, debe condicionarse a la constitución de una garantía. Mientras que dos concluyeron que era innecesario cubrir dicho requisito, por no existir un crédito fiscal firme ni un tercero interesado a quien se le pudieran causar daños o perjuicios, el otro determinó que debía imponerse esa exigencia en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la suspensión contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias debe condicionarse a la constitución de una garantía que cubra el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.
Justificación: El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias previsto en los artículos 40, fracción III, y 40-A del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto constreñir al abandono de una conducta contumaz del contribuyente que obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. Sólo a través de una garantía se logra que la suspensión concedida armonice el restablecimiento provisional de los derechos del gobernado con el ejercicio de esas facultades de comprobación, a fin de que la quejosa no quede exenta de responder por el abandono de la actitud que originó la medida de apremio.
Por otra parte, la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos es el parámetro para cuantificar el monto del aseguramiento precautorio, sobre el que se puede fincar el monto de la garantía.
Conforme al primer párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias encuadra en la expresión “actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal”, sin que obste que el artículo requiera la constitución de tal garantía para asegurar el interés fiscal, pues una interpretación extensiva permite incluir, además de ese supuesto, el cumplimiento de otros deberes contributivos como la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, cuyo origen es la medida de apremio impuesta para vencer una actitud de resistencia o evasión del gobernado. Resulta viable y compatible con la finalidad de dicho artículo condicionar la eficacia de la suspensión a que el contribuyente garantice la determinación presuntiva, con lo cual la medida cautelar conserva una finalidad y un quantum razonable, y al mismo tiempo se logra que la medida de apremio no se torne inocua.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 239/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 134/2021, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 255/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 225/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.