Jurisprudencia sobre la suspensión de la audiencia de juicio oral.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030886
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 148/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA EFECTOS DE SU REANUDACIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: En un amparo directo contra una sentencia condenatoria, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a los quejosos al advertir que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias ocasiones por periodos superiores a los diez días naturales establecidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Con fundamento en el artículo 352 del propio código, se declaró la nulidad de las actuaciones y se ordenó reponer el procedimiento ante un nuevo tribunal de juicio oral, conforme a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Los sentenciados interpusieron recurso de revisión. Alegaron que el mencionado artículo 352 es inconstitucional por violar el derecho a una justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola el derecho de acceso a una justicia pronta, siempre que se interprete que, para efectos de la reanudación de la audiencia de juicio oral, el plazo de diez días establecido en el diverso artículo 351 debe computarse en días hábiles y no naturales.
Justificación: El análisis del artículo 351 debe hacerse en conjunto con el artículo 352, ya que ambos regulan la suspensión e interrupción de la audiencia de juicio, la cual debe desarrollarse de manera continua conforme al principio de inmediación y al artículo 20 constitucional. Aunque el artículo 351 menciona que la audiencia de juicio oral podrá suspenderse por un plazo de diez días naturales, lo cierto es que interpretarlo literalmente generaría conflictos con otras normas del mismo código –como el artículo 94– y afectaría principios como el debido proceso y la seguridad jurídica. Por ello, dicho plazo debe entenderse en días hábiles, para evitar nulidades y garantizar una justicia pronta y efectiva. En ese sentido, si la audiencia de debate a juicio no se reanuda al día hábil siguiente de cumplido el plazo de suspensión, se considerará interrumpido y deberá reiniciarse ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, anulando lo actuado. Esta interpretación sistemática y conforme con el artículo 17 constitucional busca evitar dilaciones indebidas, respetar los derechos procesales de las partes y asegurar coherencia normativa en el proceso penal acusatorio.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5472/2024. 30 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con número de registro digital: 2027543.
Tesis de jurisprudencia 148/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.