Jurisprudencia sobre audiencia incidental en amparo. No es necesario para su desahogo la notificación al tercero interesado.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/31 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CELEBRARLA NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE SE HAYA EMPLAZADO AL JUICIO NI QUE SE HAYA NOTIFICADO EL AUTO INICIAL DEL INCIDENTE AL TERCERO INTERESADO, PUES LA SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA MEDIDA PRECAUTORIA EN LA CUAL NO RIGE EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA PREVIA.
Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto al admitirse la demanda se ordenó formar por separado y por duplicado el incidente de suspensión. Se resolvió lo conducente a la suspensión provisional y se ordenó notificar a los terceros interesados. Al celebrarse la audiencia incidental no habían sido emplazados al amparo en lo principal ni notificados del auto inicial del incidente de suspensión. Por esa situación consideraron que se vulneraron sus derechos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no constituye impedimento legal para celebrar la audiencia incidental en el amparo indirecto, el hecho de que no se haya emplazado previamente al juicio ni notificado el auto inicial del incidente de suspensión al tercero interesado, pues la suspensión constituye una medida precautoria en la cual no rige el principio de audiencia previa.
Justificación: La suspensión, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo. Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia al tercero interesado. De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun sin haber emplazado al tercero interesado, con la salvedad de que una vez que sea emplazado deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión. Lo anterior, pues aun cuando para resolver sobre la suspensión del acto reclamado no es necesario que en el incidente de suspensión se dé previa audiencia a la parte tercero interesada, en atención a los principios de publicidad y de contradicción que rigen en cualquier procedimiento, es necesario que lo resuelto en el incidente de suspensión se haga del conocimiento del tercero interesado. Ello, pues si bien, eventualmente, ante su falta de notificación en el incidente antes de que se resolviera sobre la suspensión definitiva, no pudo intervenir ni ofrecer pruebas o alegar, sí puede ejercer cualquiera de los siguientes tres derechos previstos en la Ley de Amparo: 1. Interponer el recurso de revisión contra la resolución respectiva –artículo 81, fracción I, inciso a)–; 2. Promover el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente –artículo 154–; o, 3. Exhibir contragarantía para que quede insubsistente la medida precautoria –artículo 133–. Lo anterior se corrobora, además, con lo establecido en la contradicción de tesis 136/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 26/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TÉRMINO PARA QUE EL TERCERO INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA CONCEDE, CUANDO NO HA SIDO EMPLAZADO Y LE FUE NOTIFICADA POR LISTA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE CONOCIÓ DICHA DETERMINACIÓN.”
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 126/2018. 14 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Incidente de suspensión (revisión) 94/2021. Rafael Salvador Trabolsi Navarro y otro. 5 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Incidente de suspensión (revisión) 205/2021. Enriqueta Adriana Pasquel Ruiz. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Incidente de suspensión (revisión) 177/2022. Brenda Claudia Dávila Correa. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Viviana Santa Domínguez del Río.
Incidente de suspensión (revisión) 10/2025. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 136/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 492 y 505, con números de registro digital: 26691 y 2012717, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
