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AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027959
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/36 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3390
Tipo: Jurisprudencia

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL AYUNTAMIENTO DE TONALÁ, JALISCO, AL EFECTUAR UN AJUSTE EN LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA NÓMINA DE QUIENES SE DESEMPEÑAN COMO POLICÍAS ADSCRITOS A SU COMISARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar si el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando realiza un ajuste en la retención del impuesto sobre la renta en la nómina de quienes se desempeñan como policías adscritos a su Comisaría de Seguridad Pública, pues mientras uno de los tribunales contendientes estimó que no le asiste tal carácter, en virtud de que el acto que se le atribuye lo realiza como un ente auxiliar de la administración pública para lograr una recaudación contributiva más eficiente para el Estado, el otro tribunal determinó que sí se estaba en presencia de actos de autoridad, cuenta habida de que el ajuste reclamado se había realizado de manera unilateral, por lo que no era posible considerar que hubiera actuado como un ente auxiliar de la administración pública en materia de recaudación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, al efectuar un ajuste en la retención del impuesto sobre la renta en la nómina de quienes se desempeñan como policías adscritos a su Comisaría de Seguridad Ciudadana, no lo hace con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino como auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del aludido impuesto.

Justificación: De la intelección de los artículos 31, fracción IV, constitucional, 94, 96 y 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que el Ayuntamiento en cuestión actúa con el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de quienes se desempeñan como policías en su Comisaría de Seguridad Pública, en tanto tiene la obligación de retener el impuesto causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus elementos operativos, y que por tal motivo es considerado como responsable solidario. De ahí que al efectuar un ajuste en la retención del impuesto de mérito, no lo hace de modo unilateral, en una relación de supra a subordinación, modificando, creando o extinguiendo por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera jurídica del particular, por lo que no se colman los extremos necesarios para considerar que se trata de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que su proceder se debe sólo al cumplimiento de una obligación que le es impuesta como tercero auxiliar de la administración pública, con la finalidad de recaudar las contribuciones que la ley señala.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 73/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 73/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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