AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027960
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/55 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3435
Tipo: Jurisprudencia

AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. DICHO CARÁCTER PUEDE RECAER EN LA PERSONA MORAL OFICIAL A QUIEN SE LE OTORGÓ EL DE TERCERA INTERESADA, POR SER LA PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO BUROCRÁTICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas al analizar si es dable vincular, para efecto del cumplimiento de una sentencia de amparo, a personas morales oficiales designadas como terceras interesadas, al ser la parte demandada en un juicio laboral burocrático de origen, pues mientras que uno de ellos estimó que tal carácter implica la existencia de un vínculo de coordinación con el quejoso, que no puede alterarse en la fase de ejecución del procedimiento constitucional, el otro estimó que esa asignación es independiente, pues en la fase del cumplimiento, toda autoridad está obligada a acatar el fallo amparador y, por ende, si cuenta con atribuciones para el cumplimiento de la sentencia de amparo, puede vincularse.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México establece que sí es posible vincular al cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto a la persona moral oficial a quien le haya recaído el carácter de parte tercera interesada en la secuela del juicio, siempre y cuando, quien juzga advierta que en el ámbito de sus competencias cuenta con atribuciones legales que pueden incidir en la realización de actos relacionados con tal objetivo.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2018, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), estableció que no es factible considerar equivalentes a la figura de autoridad responsable y a la vinculada al cumplimiento de una sentencia de amparo, en tanto que el procedimiento del juicio de amparo es diferente de la ejecución de sentencia y, por ello, cada uno tiene particularidades, reglas y objetivos diferentes. En este contexto, el hecho de que a una persona moral oficial le recaiga el carácter de parte tercera interesada no necesariamente impide que, en la fase de ejecución de sentencia, se le pueda asignar el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento, precisamente porque en esta fase, lo relevante no es la relación que tiene con la parte quejosa, sino que por tratarse de una cuestión firme, la concesión del amparo procura restaurar el orden constitucional, el cual es de interés general y de orden público, y se sigue, atento a reglas específicas a cargo de las personas juzgadoras, procurando que no se archive el expediente hasta que la sentencia se encuentre puntualmente cumplida. De esta forma, el artículo 197 de la Ley de Amparo impone a toda autoridad –entendida desde un punto de vista amplio– la obligación de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo, de forma que al tratarse de atribuciones irrenunciables, se encuentra obligada a actuar o, más puntualmente, a realizar todos aquellos actos que tengan relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues, precisamente con ello se restaura el orden constitucional. La posibilidad de actuar desde dos ámbitos claramente diferenciados resulta de la propia naturaleza dual del Estado, quien puede actuar como particular –que sería el caso de considerarse como la parte patronal en el juicio laboral burocrático, por ende, tercera interesada– y como autoridad, cuando le corresponda realizar actos en ejercicio de sus atribuciones legales.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 121/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.

Tesis y criterio contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2023, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.8 A (11a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VINCULAR A LAS AUTORIDADES QUE TENGAN O DEBAN TENER INTERVENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE LES ASISTA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL O EN EL PROCESO DE ORIGEN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2432, con número de registro digital: 2026880, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 188/2022.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 298/2018 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), de título y subtítulo: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, páginas 1551 y 1570, con números de registro digital: 29098 y 2020877, respectivamente.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 121/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.