Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030322
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 35/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AUTORIDADES INDÍGENAS EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE SU QUEJA CUANDO INTERVENGAN COMO TERCERAS INTERESADAS EN RECURSOS DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL.
Hechos: Tres personas indígenas fueron sancionadas por la Asamblea General Comunitaria de Santiago Tlazoyaltepec, Oaxaca, con veinte años de cárcel por un presunto desvío de recursos.
Esta determinación se convalidó por la Sala de Justicia Indígena del Estado de Oaxaca, al considerar que si bien el artículo 38, fracción I, inciso b), de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicano de dicha entidad federativa limita la jurisdicción de la Asamblea General Comunitaria indígena en materia penal a aquellos delitos que estén sancionados en el Código Penal local con pena que no exceda de dos años de prisión, lo cierto era que dicho límite resultaba inconstitucional, por lo que procedió a inaplicar el precepto.
En desacuerdo, las tres personas indígenas sancionadas promovieron un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado les concedió la protección constitucional al considerar que la Sala responsable inaplicó el criterio que tuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 202/2021, en el que se reconoció que la justicia indígena del Estado de Oaxaca no era absoluta, sino que tenía límites. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicano del Estado de Oaxaca estos límites son que la materia de las controversias verse sobre delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, sobre faltas administrativas y de policía, entre otros.
Inconformes, las autoridades municipales del Ayuntamiento de Santiago Tlazoyaltepec, Oaxaca, en su calidad de terceras interesadas, interpusieron un recurso de revisión, que fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Cuando una autoridad indígena acude al recurso de revisión, en su calidad de tercera interesada, en relación con un asunto en materia penal en el que además no se le reconoció el carácter de ofendida, la persona juzgadora no puede suplir la deficiencia de la queja, por lo que si sus agravios no combaten frontalmente los razonamientos y fundamentos de la sentencia recurrida, éstos deberán declararse inoperantes.
Justificación: El artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que debe suplirse la queja deficiente en materia penal en favor de la persona inculpada o sentenciada y en favor de la parte ofendida o de la víctima, en los casos en los que tenga el carácter de quejoso o adherente.
En ese sentido, cuando acude la autoridad indígena al recurso de revisión, en su calidad de tercera interesada y sin tener reconocido el carácter de ofendida del delito, no es posible suplir la queja deficiente en su favor, dado que, por un lado, no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados por la Ley de Amparo y, por el otro, tampoco puede considerarse que se encuentre en una clara desventaja social para su defensa en el juicio, como sí sucedería en el caso de que acudieran al recurso las personas indígenas sancionadas con privación de su libertad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4110/2024. 22 de enero de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y María Fernanda Santos Villarreal.
Tesis de jurisprudencia 35/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.