AVISO DE RESCISIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028104
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/27 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2313
Tipo: Jurisprudencia

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL CAPÍTULO RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES, CONTIENE UNA LAGUNA NORMATIVA SOBRE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, POR LO QUE ES NECESARIO ACUDIR A LAS REGLAS PREVISTAS EN SU ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ambos en el marco de un procedimiento paraprocesal instado por la patronal para notificar a la parte trabajadora el aviso rescisorio de la relación laboral, en un domicilio ubicado en distinta entidad federativa a la del lugar en que aquélla prestó sus servicios, resolvieron sendos conflictos competenciales por razón de territorio; para ello, interpretaron los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues uno de ellos estableció que era competente el tribunal laboral que ejerce jurisdicción en el último domicilio que el patrón tiene registrado como el de la persona trabajadora, sin que fuera procedente aplicar las reglas de competencia previstas en el artículo 700, fracción II, de la citada legislación, mientras que el otro determinó lo contrario, esto es, que sí aplican esas reglas de competencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que para fincar competencia en razón de territorio en los procedimientos paraprocesales instaurados por la parte patronal, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que tengan como propósito notificar a la persona trabajadora el aviso rescisorio de la relación laboral que los unía, se debe atender a las reglas de competencia previstas en el numeral 700, fracción II, de la propia legislación, que faculta a dicha parte a presentar el aviso ante diversos tribunales, cada uno con distintas jurisdicciones, a saber: a) el del lugar donde se celebró el contrato de trabajo; b) el del último domicilio que tenga registrado de la persona trabajadora a quien se notificará el aviso rescisorio; y, c) el del lugar donde se hayan prestado los servicios y si éstos se prestaron en varios lugares, será competente el tribunal con jurisdicción en el último de ellos. La conclusión alcanzada favorece el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso, si se decidiera presentar la solicitud mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

Justificación: Los procedimientos paraprocesales de referencia, se encuentran regulados en el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, el cual contiene una laguna normativa, pues no establece expresamente a qué autoridad se debe considerar la competente por razón de territorio, para sustanciarlos; por tanto, a efecto de resolver dicha laguna normativa, en términos de lo previsto en el diverso numeral 17 de la legislación en cita, que dispone que ante la falta de disposición expresa se considerarán, entre otros supuestos, sus propias disposiciones que regulen casos semejantes, debe acudirse a las reglas de competencia de los procedimientos ordinarios, previstas en su artículo 700, fracción II, debido a que, acorde a la doctrina jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la jurisprudencia 2a./J. 95/99, la solicitud elevada a una autoridad laboral a fin de que notifique el aviso rescisorio, constituye propiamente la presentación de una demanda dentro del procedimiento paraprocesal, por así señalarlo los artículos 982 y 991 de la ley de la materia. Así, se concluye que por esas razones, dicho procedimiento guarda semejanza con un conflicto individual de trabajo, en el que resultan aplicables esas reglas de competencia.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 40/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 32/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/99, de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 77, con número de registro digital: 193403.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.