BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD

Jurisprudencia sobre la declaración “Bajo Protesta de Decir Verdad”.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030708
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 120/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

MANIFESTACIÓN “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO QUE LA EXIGE NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA E IMPARCIAL.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la declaratoria de procedencia de la extradición de una persona, la parte quejosa presentó escrito de recusación donde planteó el posible impedimento de la persona juzgadora de Distrito. El Tribunal Colegiado de Circuito la desechó de plano porque en el escrito relativo el recusante omitió manifestar “bajo protesta de decir verdad” los hechos que la fundamentaban. La persona quejosa interpuso recurso de reclamación y señaló que ese precepto viola el derecho de acceso a la justicia al establecer ese requisito, cuyo incumplimiento permitía desechar la recusación. La Primera Sala del Alto Tribunal ejerció su facultad de atracción para resolver el recurso y problema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 59 de la Ley de Amparo, al imponer al promovente de la recusación el deber de manifestar en el escrito relativo “bajo protesta de decir verdad” los hechos en que se fundamenta, y el desechamiento de plano ante la omisión de cumplirlo, no vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial.

Justificación: La “protesta de decir verdad” como requisito previsto en el artículo 59 de la Ley de Amparo tiene su origen en el artículo 130, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el cual establece “la promesa de decir verdad”. Con ésta se sujeta a quien la hace, en caso de faltar a ella, a las penas que la ley determine y es aplicable a los negocios jurídicos de todas las materias, dada la importancia para el orden constitucional de que las partes se conduzcan con verdad. Ello revela que ese requisito formal para la admisibilidad de la recusación no es excesivo ni injustificado, pues tiene su origen en la propia Norma Suprema.
Cumplirlo no es un rigorismo o exceso, sino que es proporcional con los fines y el objetivo que persigue: a) generar certeza en la autoridad jurisdiccional sobre la posible existencia de una causa de impedimento para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos; y b) pedir el informe al juzgador recusado con las consecuencias que deriven, entre las que destaca que, de omitirse, se declare fundada la recusación y el juzgador ya no conozca ni resuelva el asunto, para respetar el acceso a la justicia imparcial.
Eximir a las partes de cumplir ese requisito entorpecería injustificadamente la resolución del asunto en lo principal para esperar la resolución de la recusación planteada con base en afirmaciones que no responsabilizan a quien las formula, y sin que el órgano jurisdiccional que deba calificarla quede entendido de que los hechos que se narran sucedieron como se describen.
El desechamiento de plano de la recusación por incumplimiento del requisito analizado no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dado que no se prevé un límite temporal para oponer una recusación, no precluye la facultad de plantearla cuando se desecha de plano por incumplir alguno de los requisitos formales, siempre que no exista pronunciamiento sobre si se actualiza o no alguna de las hipótesis de impedimento. Con ello prevalece el derecho de acceso a una justicia imparcial, por encima de aspectos meramente procesales.

PRIMERA SALA.

Recurso de reclamación 621/2023. Raúl Luis Martins y/o Raúl Luis Martins Coggiola. 27 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Ricardo Laguna Domínguez y Carlos Iván Velasco Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 120/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.