Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028354
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 19/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3474
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS DE CONSERVAR Y MANTENER DISPONIBLE LA INFORMACIÓN QUE OBTENGAN DE AQUÉLLOS, NO IMPLICA QUE DEBAN INTEGRARLA COMO PARTE DE SU CONTABILIDAD NI ACTUALIZARLA CON POSTERIORIDAD A SU INTERVENCIÓN (REGLAS 2.8.1.21, FRACCIONES II Y III, Y 2.8.1.23 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023).
Hechos: Una persona, en su carácter de notario público, promovió un juicio de amparo indirecto en contra de las reglas referidas, relacionadas con la obligación de los notarios públicos de conservar y mantener disponible la información de los beneficiarios controladores, cuando intervengan en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales, fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las reglas 2.8.1.21, fracciones II y III, y 2.8.1.23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer la obligación de los notarios públicos de conservar y mantener disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada acerca del beneficiario controlador, no conlleva que se encuentren obligados a integrar dicha información como parte de su contabilidad, ni a actualizarla con posterioridad a su intervención en los contratos o actos jurídicos respectivos.
Justificación: Las citadas reglas señalan que los notarios públicos deben conservar y mantener disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada relativa al beneficiario controlador, lo cual implica que se encuentran vinculados a adoptar medidas razonables a efecto de resguardar la información para el caso de que sea requerida por las autoridades, mas no conlleva la obligación de integrar dicha información como parte de su contabilidad. Lo anterior, pues el primer párrafo del artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación y el primer párrafo de la regla 2.8.1.22, sólo obligan expresamente a las personas morales, fiduciarias, fideicomitentes, fideicomisarios y partes contratantes o integrantes, a conservar como parte de la contabilidad la información relativa a sus beneficiarios controladores. Además, la referida obligación tampoco implica que los notarios públicos se encuentren constreñidos a continuar actualizando la información de los beneficiarios controladores con posterioridad a su intervención en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos previstos en el artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación, pues basta remitirse al artículo 32-B Quinquies del referido ordenamiento para advertir que el legislador sólo impuso esa obligación a las personas morales, a las fiduciarias, a los fideicomitentes y fideicomisarios en el caso de fideicomisos, y a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica. De esta forma, a lo que se encuentran sujetos los notarios es a adoptar medidas razonables para cerciorarse que la información que obtengan de los beneficiarios controladores se encuentre actualizada al momento de su intervención en los actos jurídicos respectivos; y no así a mantener actualizada dicha información con posterioridad a ello.
Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 19/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028355
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 20/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3476
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA REGLA 2.8.1.20 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2023, QUE PREVÉ LOS CRITERIOS QUE SE DEBEN UTILIZAR PARA DETERMINAR E IDENTIFICAR A AQUÉLLOS, RESULTA APLICABLE TANTO A LOS NOTARIOS PÚBLICOS COMO A LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: Una persona, en su carácter de notario público, promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la citada regla transgrede el principio de igualdad, al estimar que los criterios ahí previstos para la determinación e identificación de los beneficiarios controladores sólo pueden ser utilizados por las personas morales, y no así por los notarios públicos que intervengan en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o la celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la referida regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 no viola el principio de igualdad, porque los criterios que prevé para determinar e identificar a los beneficiarios controladores deben ser aplicados tanto por las personas morales como por los notarios públicos.
Justificación: La regla aludida establece la metodología que debe seguirse para determinar e identificar a los beneficiarios controladores. Destaca que cuando no sea posible identificarlos en términos de la fracción I del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, deberán aplicarse sucesivamente los incisos a), b) y c) de la fracción II del propio artículo. El último párrafo de dicha regla señala que cuando no se identifique a persona física alguna bajo esos criterios, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente, o en su caso, a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente. Si bien esta regla únicamente señala que las personas morales estarán obligadas a seguir esa metodología y no prevé expresamente que también debe ser utilizada por los notarios públicos, lo cierto es que una interpretación integral del sistema normativo revela que estos últimos también deben seguirla, pues la Miscelánea Fiscal no previó para ellos alguna disposición específica que indique la manera en que deben entender y aplicar los artículos 32-B Ter y 32-B Quáter del citado código a efecto de identificar a los beneficiarios controladores. Estimar lo contrario implicaría dejar a los notarios sin parámetros claros para determinar e identificar al beneficiario controlador, lo que los colocaría en un estado de inseguridad jurídica, y les impediría dar cabal cumplimiento a las obligaciones que les fueron impuestas por el legislador y, además, frustraría la finalidad buscada por el sistema normativo de que se trata. En tales condiciones, en tanto los criterios o metodología señalados resultan aplicables a los notarios públicos de igual forma que para las personas morales, ello significa que se ubican en un mismo plano frente a la norma y, por ende, no existe un trato diferenciado que viole el principio de igualdad.
Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 20/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028356
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 18/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3478
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS CONTROLADORES. LA REGLA 2.8.1.21 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, AL SEÑALAR QUE LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN VERIFICAR Y VALIDAR ADECUADAMENTE AL BENEFICIARIO CONTROLADOR, SÓLO LOS OBLIGA A EMPLEAR LAS MEDIDAS RAZONABLES QUE SE ENCUENTREN A SU DISPOSICIÓN PARA COMPROBAR LA INFORMACIÓN OBTENIDA, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona, en su carácter de notario público, promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó que la referida regla transgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues obliga a los notarios públicos a verificar y validar adecuadamente al beneficiario controlador cuando intervengan en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales, fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, sin contar con instrumentos legales para corroborar la información que les sea entregada.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la regla 2.8.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 no viola el principio de seguridad jurídica, pues la obligación de los notarios públicos de verificar y validar al beneficiario controlador en los contratos o actos jurídicos en que intervengan se limita a emplear las medidas razonables que se encuentren a su disposición para comprobar que la información obtenida es fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada.
Justificación: Si bien la citada regla en su segundo párrafo y en su fracción I, señala que los notarios públicos deben verificar y validar adecuadamente al beneficiario controlador de las personas morales, los fideicomisos y de cualquier otra figura jurídica, lo cierto es que dicha obligación debe entenderse a la par del tercer párrafo del artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que los notarios públicos se encuentran sujetos a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar la identidad de los beneficiarios controladores. En esos términos, la obligación de referencia, para el caso de los notarios públicos, se limita a emplear las medidas razonables que se encuentren a su disposición para comprobar dentro de sus posibilidades que la información obtenida del beneficiario controlador sea fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada.
Amparo en revisión 766/2023. Francisco Daniel Sánchez Domínguez. 6 de diciembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 18/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.