Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027961
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 82/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2318
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EN RELACIÓN A LA CLÁUSULA 132 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2013-2015, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES, PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE BENEFICIARIAS DOS PERSONAS QUE ACREDITARON LA CALIDAD DE CÓNYUGES, AUN CUANDO ALGUNA DE ELLAS NO HAYA SIDO DESIGNADA PREVIAMENTE COMO BENEFICIARIA.
Hechos: Dos personas, en su calidad de “viudas”, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, ser reconocidas como legítimas beneficiarias de los diversos derechos laborales derivados de la muerte de un trabajador. Al resolver sobre los reclamos formulados, la Junta de Conciliación y Arbitraje determinó declarar a ambas cónyuges como beneficiarias del trabajador fallecido. Inconformes con esa decisión, tanto ellas como las empresas demandadas promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2013-2015, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato de sus trabajadores, al prever que para el pago de las prestaciones, el trabajador debe designar como beneficiarios, entre otros, al “cónyuge”, da lugar a que dos personas que acrediten contar con esa calidad puedan ser declaradas beneficiarias, aun cuando alguna de ellas no haya sido designada previamente, lo cual resulta acorde con el derecho de protección a la familia.
Justificación: La cláusula de referencia, al establecer que el trabajador de planta deberá designar al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan de él para que reciban por lo menos el 50 % de las prestaciones ahí indicadas cuando ocurra su muerte, resulta acorde al derecho de protección a la familia regulado en el artículo 4o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales, toda vez que con ello se proporcionan los elementos básicos al cónyuge supérstite para afrontar las consecuencias económicas que se presentan, ante la pérdida del trabajador quien, en la mayoría de los casos, se constituye como el sustento principal de la familia. Bajo esa lógica, cuando acuden dos personas a reclamar esos derechos en su calidad de “cónyuges” y sólo una de ellas hubiese sido designada como beneficiaria de esas prestaciones en términos de la citada cláusula, tal circunstancia no puede constituirse como una limitante para excluir de esos derechos a la que no fue designada previamente, en tanto concurra con esa calidad mediante acta de matrimonio que no haya sido declarada nula o no conste la disolución formal del vínculo matrimonial, lo cual da lugar a que ésta también pueda ser declarada beneficiaria de dichas prestaciones, sin que ello pueda considerarse como un desconocimiento o una modificación a la voluntad expresa del trabajador, ya que ésta deriva directamente de la estipulación contractual acordada por el sindicato y el patrón a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte del trabajador. Así, bajo un análisis con perspectiva de género, dicha protección no sólo debe corresponder a la cónyuge que aparezca como beneficiaria en el documento de designación respectivo, sino que debe hacerse extensiva a aquella otra persona que también acredite contar con la calidad de cónyuge en términos de la protección del derecho a la familia estipulado en el contrato colectivo de trabajo que debe prevalecer en estos casos, de manera que los beneficios a que se hagan acreedoras las “cónyuges” deben ajustarse a los montos o a las prestaciones específicas en que se encuentren reguladas, sin que ello implique la realización de un doble pago por parte del sujeto que debe realizarlo, ya que en esos casos debe efectuarse la división proporcional de las prestaciones respectivas entre cada una de ellas.
Amparo directo 32/2022. María Guadalupe Castellanos Zapata. 15 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Tesis de jurisprudencia 82/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.