BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028767
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/11 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 3031
Tipo: Jurisprudencia

BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DE LOS ARTÍCULOS 137 Y 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, RELATIVO A LA “BUENA CONDUCTA” DURANTE EL INTERNAMIENTO, DEBE ANALIZARSE DESDE EL PUNTO DE VISTA GRADUAL Y PROGRESIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el requisito de la “buena conducta” durante el internamiento, previsto para la obtención de los beneficios preliberacionales de libertad condicionada y anticipada. Mientras que uno estableció que en la reinserción social, al ser de naturaleza gradual y progresiva, el comportamiento de la persona privada de la libertad debía evaluarse de momento a momento, por lo que el Juez tendría que allegarse de toda la información necesaria para advertir si hubo un cambio en la conducta del sentenciado que le permita reinsertarse a la vida social y gozar de la libertad anticipada; el otro consideró que la buena conducta debe observarse durante todo el internamiento, no obstante que el sentenciado pudiera haberla mantenido sólo por un lapso con el fin de lograr su libertad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el requisito establecido en la fracción III de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo a haber tenido “buena conducta” durante el internamiento, deberá analizarse bajo la perspectiva de que la reinserción social es un proceso gradual y progresivo para tenerla por satisfecha.

Justificación: Conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 34/2021, en concordancia con la regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la finalidad de la “reinserción” del sentenciado a la sociedad se logra de forma gradual y progresiva, pues su comportamiento se transforma durante su internamiento. Por tanto, corresponde al juzgador en ejercicio de su arbitrio judicial, realizar un análisis integral de la conducta del interno desde que ingresó hasta que se resuelva sobre la procedencia del beneficio preliberacional, donde deberá analizar cada una de las sanciones o correctivos impuestos –fechas en que acontecieron, frecuencia, naturaleza de la infracción, gravedad, hechos que las motivaron, trascendencia, si las faltas están previstas en la ley aplicable o reglamentos–, para detectar cambios positivos, con el objeto de ponderar si impactan en términos globales o integrales en la evaluación final para concluir si hubo o no una buena conducta y tener por satisfecho el requisito señalado, para alcanzar alguno de los beneficios preliberacionales previstos en la invocada ley.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 99/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Agustín Jaime Gutiérrez Corona.

Tesis y criterio contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 229/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.33 P (11a.), de rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL NO DEBE DESECHAR DE PLANO LA SOLICITUD RELATIVA, SI NO CUENTA CON INFORMACIÓN ACTUALIZADA QUE PERMITA VISIBILIZAR EL DESARROLLO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN LOS EJES DE LA REINSERCIÓN SOCIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2441, con número de registro digital: 2024198, y

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2023.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 34/2021 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1479, con número de registro digital: 30058.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.