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BOLETA DE INFRACCIÓN.

Jurisprudencia sobre la boleta de infracción.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031424
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/98 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

BOLETA DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA. ES UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO AL QUE LE SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 117, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 124, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre la naturaleza de la boleta emitida con motivo de una infracción al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Ensenada, Baja California, por conducir en estado de ebriedad, a la cual se atribuyó la falta de fundamentación y motivación. Mientras que uno estimó que no es un acto materialmente administrativo y, por ende, no le son aplicables los artículos referidos; el otro consideró lo contrario y, por tanto, que en términos del artículo 117, párrafo último, de la Ley de Amparo, debe correrse traslado a la persona quejosa con los informes justificados para que tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la boleta de infracción aludida es un acto materialmente administrativo al que le son aplicables los artículos 117, párrafo último y 124, párrafo último, de la Ley de Amparo.

Justificación: La boleta de infracción es una declaración de voluntad unilateral y concreta emitida por escrito por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que la suscribe un elemento policial de tránsito municipal en ejercicio de su potestad administrativa. Como tal, debe cumplir con la garantía de provenir de autoridad competente, lo cual no es sino un reflejo del principio de legalidad, en el que la doctrina reconoce una garantía primigenia del derecho a la seguridad jurídica. Es un acto que debe estar fundado y motivado, lo que implica que se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables para su calificación como adecuada o debida. Es discrecional, porque el Reglamento de Tránsito le da a la autoridad municipal la libertad de apreciación para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia norma le señala y su ejercicio implica, sin que ello signifique arbitrariedad. Además, se trata de un acto espontáneo de la autoridad –ella decide si lo ejecuta o no–. En suma, las facultades del policía no las establece de manera terminante la ley o el reglamento. Existe cierta libertad entre seguir o no determinado curso de acción para proceder o no de determinada manera. El criterio del policía no lo sustituye la disposición general de observancia obligatoria. Esa disposición general no predetermina cuando una persona es sospechosa por conducir en estado de alcoholemia requerido por la norma para que pueda conducir un automotor. La apreciación personal del oficial de tránsito juega un papel determinante, que es espontánea en la medida que no recibió ninguna petición para que proceda de determinado modo. Su decisión o apreciación no es única, sino que depende de diversas circunstancias. Por ende, al ser la boleta de infracción un acto administrativo, debe correrse traslado con el informe justificado a la persona quejosa, cuando el Juez de amparo considere que hubo complementación del acto en cuanto a la fundamentación y motivación reclamada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 173/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 14 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 490/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 133/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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