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CALIDAD DE REFUGIADO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028639
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 37/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2216
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE REFUGIADO. LA SOLICITUD DE UNA PERSONA CON DOBLE NACIONALIDAD DEBE ANALIZARSE PREPONDERANTEMENTE A LA LUZ DE LA SITUACIÓN DEL PAÍS DONDE RESIDE HABITUALMENTE Y DEL CUAL HAYA HUIDO (ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO).

Hechos: La Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados negó la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado a una persona extranjera con doble nacionalidad al considerar que podía acogerse a la protección de su segundo país. Esa resolución se impugnó en juicio de nulidad y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez bajo la premisa de que la persona no acreditó no contar con la protección efectiva de su segundo país. Ambas autoridades fundamentaron su decisión en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Esa sentencia se impugnó en un juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el marco nacional debe prevalecer frente al internacional porque otorga una protección más amplia, por lo que concedió el amparo para que la solicitud fuera analizada a la luz de la situación de su país de residencia habitual. Esa decisión es la materia de estudio en la revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de una persona con doble nacionalidad debe analizarse preponderantemente a la luz de la situación del país del cual haya huido.

Justificación: El referido artículo admite al menos dos interpretaciones. La primera consiste en entender que el país de origen hace referencia a cada uno de los países de los cuales la persona es nacional. Esta opción se descarta porque no basta que la persona hubiera huido del país de su nacionalidad en el que residía por verse en cualquiera de las situaciones enunciadas por la ley, sino que es necesario que se coloque en una situación de huida por segunda ocasión, lo que genera una consecuencia contraria al objetivo humanitario del refugio. La segunda opción interpretativa es acorde con el derecho humano al reconocimiento de la calidad de refugiado, ya que implica que la solicitud debe analizarse a la luz de la situación de su país de residencia habitual y del cual haya huido, a fin de determinar si fue con motivo de haber visto amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. El análisis respectivo a su segundo país debe hacerse con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional, a fin de determinar si obligar a la persona a realizar otro acto de migración puede agravar la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por su condición migratoria. Para ello, el elemento determinante debe ser el relativo al país del cual huyó, pues habrá casos en que bastará con identificar graves violaciones a derechos humanos para que se reconozca la calidad de refugiado, sin necesidad de analizar la posibilidad de acogerse a la protección de su segundo país. Sin embargo, si no se advierte una situación como la descrita –lo que deberá fundarse y motivarse– habrá de determinarse si es razonable exigirle que realice otro acto de migración y solicite la protección nacional de la que se ha rehusado a disfrutar. Para ello, debe examinarse la situación imperante del referido país, ya que si existen circunstancias que pudieran amenazar su vida, seguridad o libertad, será suficiente para reconocerle la calidad de refugiado. En caso de que no sea así, deberá analizarse: a) si puede trasladarse, ingresar y solicitar la protección nacional sin riesgo de agravar su situación de vulnerabilidad (como su posibilidad económica, su edad y su salud, así como las condiciones fronterizas del país de destino); y b) si la falta de identidad cultural, en su caso, puede traducirse en un obstáculo importante para el ejercicio de los derechos humanos, por ejemplo, con motivo del idioma o la religión. El hecho de que no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados sobre las personas con doble nacionalidad no es porque se estime contraria a la legislación nacional, sino porque en el supuesto legal citado se adoptó la definición regional que tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional, distintas a las ya contempladas en la referida convención.

Amparo directo en revisión 186/2023. Franklin Jesús Molina Barajas. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Anette Chara Tanus.

Tesis de jurisprudencia 37/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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