Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030588
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: XXI.2o.C.T. J/2 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA CUANDO LA PARTE QUEJOSA (TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO) RECLAMA LA RETENCIÓN DE SU SALARIO Y MANIFIESTA DESCONOCER SU ORIGEN Y EL CARÁCTER CON EL QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE LO HIZO.
Hechos: Trabajadores del Estado de Guerrero promovieron juicio de amparo indirecto por la retención de su salario. En los antecedentes de su demanda manifestaron que desconocían el motivo de dicha retención. El Juez de Distrito radicó la demanda y la desechó de plano, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues aseveró que el acto reclamado deriva de la relación laboral que tienen con las autoridades responsables. De ahí que no se trate de un acto de autoridad para la procedencia del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un trabajador promueve demanda de amparo en contra de la retención de su salario y manifiesta desconocer las razones o motivos de dicho acto, no es susceptible desechar de plano la demanda, en tanto no se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito a desechar de plano la demanda cuando se verifique una causa notoria y manifiesta de improcedencia, es decir, cuando se tenga certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata, opera en el caso particular. El estudio de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se relaciona con el carácter de la autoridad responsable como autoridad para efectos del juicio de amparo supone un estudio complejo, pues implica desarrollar un adecuado análisis de la naturaleza del acto reclamado, el carácter de las facultades de las autoridades responsables que lo emitieron, y si éstas se ejercieron en una relación de coordinación o investidas de imperio. En el caso, del escrito inicial de demanda y sus anexos no es posible establecer con certeza el origen del acto reclamado, dado que el quejoso manifiesta que a la fecha en la que promueve el juicio de amparo no ha recibido notificación alguna que justifique la retención de su salario. Entonces, se desconoce si las autoridades señaladas como responsables actuaron investidas de imperio o con motivo del reconocimiento de la relación de coordinación que ostentan con el quejoso. De ahí que, forzosamente se requiere un análisis más amplio con las constancias que se integren al juicio de amparo, una vez que las autoridades rindan sus informes con justificación y aporten las pruebas que sustenten tales informes. Así, el acuerdo reclamado resulta ilegal al partir de meras presunciones, pues de las aseveraciones asentadas por el Juez de Distrito no es posible establecer con certeza las aristas que ameritan el estudio de la causal de improcedencia mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 211/2024. 6 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León.
Queja 6/2025. 6 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Hiram Román Mójica.
Queja 33/2025. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretaria: Adriana Guerrero Pintos.
Queja 41/2025. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretario: Hugo Rolando Zavaleta Bermúdez.
Queja 27/2025. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.