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CAUSAHABIENCIA PROCESAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028501
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/32 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5411
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL RESOLVER SOBRE LA DEFINITIVA, ES FACTIBLE ESTUDIAR LA CAUSAHABIENCIA PROCESAL DE LA PERSONA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO, NO EJECUTADA, QUE LA RECLAMA COMO PERSONA TERCERA EXTRAÑA A JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes sobre la forma de resolver la suspensión definitiva cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama una orden de entrega o lanzamiento de un inmueble, no ejecutada, por quien se ostenta como persona tercera extraña, quien celebró contrato de arrendamiento con la demandada en el juicio del cual emanó la orden, con posterioridad a la emisión de la sentencia ejecutoria. Mientras que uno determinó que debe estudiarse de oficio la causahabiencia procesal derivada del contrato de arrendamiento y negar la suspensión, porque la causahabiencia procesal diluye su interés suspensional; el otro concluyó que no puede analizarse, porque es materia de estudio en la sentencia del juicio.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que en el análisis sobre la suspensión definitiva de una orden de entrega o lanzamiento de un inmueble, no ejecutada, dictada en ejecución de sentencia, es factible estudiar la causahabiencia procesal de la persona arrendataria del inmueble objeto de la diligencia, que la reclama como tercera extraña a juicio, respecto de la parte demandada que fue vencida en el juicio del cual emanó.

Justificación: De acuerdo con la naturaleza de una orden de lanzamiento de un inmueble no consumada, dictada en ejecución de sentencia, la suspensión definitiva puede concederse con efectos conservativos para que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no se ejecute. Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, para concederla es necesario: a) que lo solicite la parte quejosa; b) que demuestre su interés suspensional; y c) que con la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento acredita el interés suspensional de la persona quejosa, pues demuestra indiciariamente la probable afectación al derecho de posesión, también lo es que no puede pasarse por alto la demostración de la causahabiencia procesal derivada de la relación arrendaticia que tiene con la persona demandada en el juicio de donde emanó, pues ya fue escuchada a través de su causante y, en principio, se encuentra obligada a cumplir la sentencia dictada en aquel proceso.
En este contexto, surge la necesidad de ponderar la probable afectación al derecho de posesión (interés suspensional), lo cual constituye una situación particular, frente al interés de la sociedad de que se cumpla un fallo. De acreditarse la referida causahabiencia procesal en el incidente de suspensión debe negarse la suspensión definitiva, pues de otorgarse se impediría la ejecución de una sentencia sin causa justificada.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 70/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 112/2020, del cual derivó la tesis aislada I.3o.C.438 C (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCARLA SI LA QUEJOSA ES CAUSAHABIENTE DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, PORQUE IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ES COSA JUZGADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2356, con número de registro digital: 2023012, y

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 117/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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