Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.8o.C. J/2 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CAUSAHABIENTES. SU CALIDAD DE TERCEROS EXTRAÑOS, O DE PARTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE SER DEFINIDA PARA EFECTO DE ADMITIR O DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO.
Hechos: En un juicio de amparo en el que se reclamó la desposesión de un inmueble, el Juez de Distrito estimó que aunque el quejoso se ostentaba como tercero extraño, tenía en realidad la calidad de causahabiente del demandado en el juicio de origen, por lo que procedió a desechar la demanda al considerar que la improcedencia era manifiesta e indudable.
Criterio jurídico: La calidad de tercero extraño, o de parte, que corresponda al que se califica como causahabiente, no es susceptible de ser definida para efecto de admitir o desechar una demanda de amparo.
Justificación: De conformidad con el artículo 113 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para desechar una demanda de amparo es indispensable que la improcedencia sea indudable y manifiesta, por tenerse de antemano la certeza de que la sustanciación del procedimiento no podría llevar a una convicción distinta. Ahora bien, desde el punto de vista de la ley sustantiva se reputa causahabiente al sucesor a título universal o particular de los derechos de una persona, y es cierto que por virtud de la causahabiencia el concepto de parte en un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero a pesar de no haber intervenido en su celebración. Sin embargo, para determinar si una persona tiene la calidad de causahabiente y debe soportar las consecuencias de lo actuado en un juicio en el que nominalmente no ha figurado como parte, es indispensable atender no sólo al hecho de que haya existido una transmisión de derechos de una persona a otra, sino a un cúmulo de circunstancias que por su naturaleza no son susceptibles de ser ponderadas mediante un estudio de extensión tan limitada como es el que se hace para el efecto de proveer sobre la admisión o desechamiento de una demanda de amparo, pues se hace necesario esclarecer, por ejemplo, si la transmisión ha sido anterior o posterior al juicio correspondiente, y en algunos casos, si éste fue o no del conocimiento de los supuestos causahabientes, ya sea a través de inscripciones registrales o por otro medio, etc. Además, el carácter de causahabiente está frecuentemente vinculado con el tema relativo a la violación del derecho de audiencia, pudiendo suceder que la figura de causahabiente conduzca en realidad a negar o conceder el amparo, según la situación particular de cada caso; razones por las que no puede operar de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia basada en la calidad de causahabiente que se atribuya a la parte quejosa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 42/2015. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Queja 82/2016. María Luisa Castillo Betancourt. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Queja 10/2024. Gerardo Ramos Torres. 31 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.
Queja 31/2024. Claudia Mariam Florentino Escalera. 14 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Verónica Guadalupe Bencomo Esteves.
Queja 198/2024. Félix Betanzos Avendaño. 29 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.