Jurisprudencia sobre la cesación de efectos del acto reclamado consistente en un decreto declarado inconstitucional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030934
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.CRT. J/5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVO EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, CON MOTIVO DE LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARÓ SU INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS GENERALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los alcances de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 170/2023, en la que declaró la inconstitucionalidad del “Decreto por el que se reforma el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014”, publicado en dicho medio de difusión el 19 de mayo de 2021. Mientras que uno consideró necesario que el legislador reforme o derogue la limitante de la Comisión Reguladora de Energía contenida en el decreto reclamado para que cesen sus efectos; el otro consideró que éstos cesaron con motivo de la ejecutoria mencionada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que cuando se reclama como autoaplicativo el referido decreto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado sus efectos con motivo de la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el amparo en revisión 170/2023.
Justificación: En el amparo en revisión 3387/97, que constituyó uno de los precedentes que integraron la jurisprudencia 2a./J. 59/99, la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que la causa de improcedencia por cesación de efectos se configura cuando surge una situación jurídica que definitivamente destruya el acto que originó el juicio de amparo, la cual no necesariamente tiene que ser provocada por la autoridad responsable, siempre que el efecto sea regresar las cosas al estado que tenían antes de la transgresión constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular o habiéndolo hecho, no deje ninguna huella. Por otra parte, los efectos de una sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de una ley son la anulación de ésta, por lo que deja de tener efecto y no puede aplicarse ni utilizarse como base de decisiones legales, tanto en lo presente como en lo futuro, como deriva de la jurisprudencia P./J. 112/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, conforme a la tesis aislada 2a. LXXXIV/2018 (10a.) de la referida Sala, cuando se acude al juicio con un interés legítimo de naturaleza colectiva, el principio de relatividad de las sentencias puede modularse, de modo que los efectos del amparo pueden hacerse extensivos a todas las personas que no acudieron al juicio pero que les es aplicable la norma reclamada y declarada inconstitucional. De la sentencia del amparo en revisión 170/2023, se desprende que: a) es una decisión que causó ejecutoria por ministerio de ley, por lo que surtió efectos desde el momento en que se dictó; b) se ordenó que no se aplique el decreto en cuestión, por lo que su cumplimiento requiere de una acción de no hacer, es decir, de una abstención por parte de las autoridades encargadas de atenderlo, por tanto, no se necesitan acciones de dar o hacer para lograr el acatamiento de la ejecutoria. Aunque el decreto subsiste y el legislador no ha reformado o derogado la limitante que contiene, sí se destruyeron todos sus efectos, tan es así que para no generar un vacío normativo se ordenó que se continuara aplicando el régimen previsto en la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de su entrada en vigor; y c) sus efectos son generales. En consecuencia, cuando se reclama como norma autoaplicativa el referido decreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque con motivo de la ejecutoria del amparo en revisión 170/2023 se destruyeron todos sus efectos al haberse ordenado que no se aplique no sólo a las quejosas, sino a todas las personas a quienes les era aplicable y, por ende, regresaron las cosas al estado que tenían antes de la transgresión constitucional.
PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Contradicción de criterios 6/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 3 de diciembre de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Francisco García Sandoval y Carlos Alberto Zerpa Durán. Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Ponente: Magistrado Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los amparos en revisión 195/2022 y 300/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 264/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99, P./J. 112/99 y aislada 2a. LXXXIV/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”, “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.” y “SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, junio de 1999, página 38 y X, noviembre de 1999, página 19, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1217, con números de registro digital: 193758, 192846 y 2017955, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 3387/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 462, con número de registro digital: 5720.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.