CFDI

Jurisprudencia sobre CFDI.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029953
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/14 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 433
Tipo: Jurisprudencia

FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las facturas electrónicas emitidas por la parte actora en juicios mercantiles en los que se reclamó el pago por la entrega de los bienes o servicios amparados en ellas. Un tribunal sostuvo, esencialmente, que tienen valor indiciario sujeto a corroboración con otras pruebas; mientras que el otro les otorgó valor probatorio pleno, basado en su validación mediante el sistema fiscal digital operado por la autoridad hacendaria.

Criterio jurídico: Las facturas electrónicas (CFDI) son documentos privados unilaterales que, como tales, tienen valor probatorio indiciario, de modo que su eficacia demostrativa para acreditar la acción de pago en el juicio mercantil depende de que sean adminiculadas con otros elementos de autos.

Justificación: La naturaleza unilateral y privada de las facturas impide concederles por sí valor probatorio pleno, máxime si son objetadas; de modo que por sí solas no acreditan la materialidad de las operaciones comerciales que consignan. Si bien su validez fiscal documental asegura el cumplimiento de requisitos tributarios o su autenticidad como documento fiscal, ello no demuestra la realización efectiva de las transacciones descritas. Por eso, aun cuando las facturas electrónicas sean autenticadas por la autoridad hacendaria mediante sellos digitales, mantienen su naturaleza de documentos privados y unilaterales, y su valor probatorio indiciario será grave o leve según las particularidades del caso, como son los otros hechos probados o no controvertidos, objeciones u otros elementos probatorios que se desahoguen.
Por tanto, es indispensable que éstas sean adminiculadas y corroboradas con otros elementos de autos para acreditar los elementos de la acción de pago en el juicio mercantil.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 169/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 414/2021, 556/2021, 566/2021, 605/2021 y 320/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/1 C (11a.), de rubro: “FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2390, con número de registro digital: 2026357, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027558
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 61/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2432
Tipo: Jurisprudencia

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) EN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL O CON VALORES CONSIGNADOS EN MONEDA EXTRANJERA. PARA EFECTOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD AMPARADA EN DICHOS DOCUMENTOS, DEBE ACOMPAÑARSE LA TRADUCCIÓN CORRESPONDIENTE Y SEÑALARSE EL TIPO DE CAMBIO UTILIZADO POR CADA OPERACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, APARTADO A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 33, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE SU REGLAMENTO).

Hechos: Una persona moral solicitó la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado respecto de operaciones amparadas por Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que se encontraban en idioma inglés, razón por la que la devolución le fue parcialmente negada; impugnó tal resolución mediante juicio de nulidad y, al resolverse, se confirmó su validez. En su contra promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, por considerar que violan los derechos de legalidad y a la seguridad jurídica pues, ante su redacción imprecisa, permiten que la autoridad fiscal determine en forma arbitraria que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o facturas son registros o asientos contables y, por tanto, que deben obrar en español.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interpretación conjunta y sistemática del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, conduce a concluir que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), como documentos que integran la contabilidad, pueden plasmarse en idioma distinto al español e incluso contener valores consignados en moneda extranjera; sin embargo, para efectos de una solicitud de devolución de una cantidad amparada en esos documentos, debe acompañarse la traducción correspondiente y señalarse el tipo de cambio utilizado por cada operación.

Justificación: El sistema normativo que componen los artículos 28, fracción I, apartado A, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracción XI, de su Reglamento, prevé la obligación de los contribuyentes de llevar los registros y asientos contables en español y consignar las cantidades ahí anotadas en moneda nacional. La obligación señalada no excluye la posibilidad de que obren comprobantes fiscales en idioma diferente al español y con cantidades en monedas distintas a la nacional, pues los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet no son registros o asientos contables, sino información que ampara actos o actividades de los contribuyentes. No obstante, de la interpretación conjunta y sistemática de las normas señaladas, así como de la Regla 2.8.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, para efectos de obtener la devolución de cantidades amparadas por esos documentos, es indispensable exhibir a la autoridad fiscal la traducción al español realizada por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, del documento comprobatorio respectivo, a fin de que la autoridad fiscal tenga certeza sobre su contenido frente a los registros y asientos contables.

Amparo directo en revisión 479/2023. Mit Pipelines, S. de R.L. de C.V. 30 de agosto de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis de jurisprudencia 61/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026869
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 31/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II, página 1278
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE NORMAS FISCALES. NO DEBE CONCEDERSE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL SISTEMA NORMATIVO DISPUESTO EN LA MISCELÁNEA FISCAL DE 2022, RELATIVO A LA EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) DE TIPO TRASLADO Y SU COMPLEMENTO CARTA PORTE.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al analizar si era o no susceptible de ser suspendido provisionalmente el acto reclamado consistente en el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de 2022 que obliga a los contribuyentes que transporten mercancías en el territorio nacional, a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet con su Complemento de Carta Porte.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a partir de lo dispuesto en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, en correlación con la fracción XXII del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, no es posible conceder la suspensión provisional cuando el acto reclamado consiste en el sistema normativo dispuesto en la Miscelánea Fiscal de 2022 que obliga a los contribuyentes que transporten mercancías en el territorio nacional, a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet con su Complemento de Carta Porte, pues con ello se posibilitaría la comisión de un delito, lo cual seguiría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público.

Justificación: Cuando se solicita la suspensión en la vía de amparo para el efecto de que no se sancione en el caso de no emitir el denominado complemento “Carta Porte” del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), la suspensión provisional de los actos reclamados resulta improcedente, pues podría permitirse la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. El artículo 103, fracción XXII, del Código Fiscal de la Federación, establece que se presume cometido el delito de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el Comprobante Fiscal Digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte. Asimismo, las reglas que las partes quejosas tildaron de inconstitucionales, constituyen un marco jurídico que tiene como propósito disminuir actos irregulares de mercancías en el país, contribuyendo con el objetivo de implementar estrategias que combatan la evasión y elusión fiscal y atienden a la necesidad de fortalecer el CFDI para amparar el traslado de las mercancías; entonces, es evidente la utilidad pública y el interés general por cuanto a que, a través de la Carta Porte se dé certeza acerca del origen y destino de las mercancías en tránsito.

Contradicción de criterios 142/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Roberto Negrete Romero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 32/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 93/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 53/2022.

Tesis de jurisprudencia 31/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024907
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XIV. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 3124
Tipo: Jurisprudencia

COMPROBANTE FISCAL DIGITAL POR INTERNET (CFDI) POR OPERACIONES CON EL PÚBLICO EN GENERAL. SU EXPEDICIÓN SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS APLICABLES NO ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A SU REGLAMENTO, O A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL QUE AL EFECTO EMITA EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones discrepantes al analizar si la emisión de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), por operaciones con el público en general, sin cumplir los requisitos aplicables, es sancionable o no conforme al artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimocuarto Circuito determina que la expedición de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), por operaciones con el público en general, sin cumplir los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, en su reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), no actualiza una conducta infractora conforme a los mencionados artículo y fracción.

Justificación: Dicha norma establece infracciones, por lo que su examen debe realizarse en consideración del principio de tipicidad, derivado de los artículos 14, párrafo segundo, constitucional y 5o. del Código Fiscal de la Federación; por tanto, aplicado de manera estricta, donde únicamente las conductas que se adecuen exactamente a la hipótesis normativa serán punibles por el Estado, además de que su redacción es clara y precisa, pues basta su lectura para advertir que la voluntad del legislador fue sancionar a aquellos contribuyentes que realicen operaciones con el público en general cuando: 1) No expidan los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que amparen esas operaciones; y 2) No pongan a disposición de las autoridades fiscales esos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet cuando éstas se lo requieran, siendo que estos supuestos de infracción están diferenciados en dicha fracción, a través de un punto y coma, por lo que tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, únicamente se contemplaron esas dos conductas como infractoras, sin que se estableciera como infracción, la relativa a expedir comprobantes digitales por Internet que amparen las operaciones con el público en general, sin que cumplan los requisitos señalados en el código tributario, su reglamento o en las reglas de carácter general, pues esta última solamente se previó para los comprobantes que se expiden a los clientes, ya que así se encuentra redactada la norma.

PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2021. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Rafael Martín Ocampo Pizano (presidente), Julia Ramírez Alvarado y Pablo Jesús Hernández Moreno. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Edgar Alan Paredes García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 244/2019, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 95/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.