CIERRE DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028933
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 73/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DETERMINA NO AFECTA IRREPARABLEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PERSONA IMPUTADA, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de distintas regiones sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por la persona imputada en contra del auto que declara cerrada la investigación complementaria.
Para un Tribunal Colegiado es improcedente el juicio de amparo indirecto, en virtud de que no es un acto de imposible reparación. Mientras que para el otro Tribunal Colegiado dicho acto reclamado es de imposible reparación porque afecta el derecho sustantivo a la defensa adecuada en relación con el derecho a ofrecer y desahogar pruebas en la etapa de investigación, por lo que sí es procedente el juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: Es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por una persona imputada en contra de la resolución que declara cerrada la investigación complementaria. Esto, porque tal determinación no afecta de manera irreparable el derecho de defensa de la parte imputada, pues en la subsecuente audiencia intermedia podrá ofrecer pruebas para acreditar su hipótesis del caso, con lo que cualquier afectación al respecto quedará reparada en esta última etapa, la cual es previa a la audiencia de juicio.

Justificación: Del parámetro derivado del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de imposible reparación, esto es, aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos.
La resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación interpuesto por la persona imputada en contra de la determinación que declara el cierre de la investigación complementaria, aun cuando impida continuar aportando datos de prueba, es un acto de índole adjetiva –intraprocesal– que únicamente da acceso a la etapa intermedia, misma que tiene como objeto que las partes desplieguen una estrategia probatoria con miras a lograr el convencimiento de la persona juzgadora para que emita un fallo en favor de quien mejor pueda solventar su pretensión, desde luego, reconociendo las cargas probatorias que corresponden al Ministerio Público.
Es precisamente en la audiencia intermedia que la persona imputada podrá ofrecer las pruebas que considere, las cuales serán desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento frente a la acusación del Ministerio Público, lo que significa que la afectación que produce el cierre de la investigación complementaria al impedir recolectar pruebas es reparable en esta etapa previa al juicio; por lo cual, el cierre de la investigación complementaria no afecta de manera irreparable el derecho de defensa.
En consecuencia, cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que deja firme el cierre de la investigación complementaria, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto que no es de imposible reparación.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 196/2021. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 28 de febrero de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 34/2021, en la que sostuvo que cuando el quejoso, en su calidad de imputado, pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto la resolución dictada en el recurso de revocación en la que se confirmó la negativa de prórroga del plazo de investigación complementaria, dicho acto excepcionalmente constituye un acto de imposible reparación porque tiene relación con el derecho fundamental de defensa adecuada al afectar la preparación de medios de prueba; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 28/2018, la cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.63 P (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. AL TRATARSE DE UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO VIOLA DERECHOS SUSTANTIVOS, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, julio de 2018, Tomo II, página 1596, con número de registro digital: 2017381.

Tesis de jurisprudencia 73/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.