COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030393
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 17/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS COMUNICACIONES GENERADAS EN HERRAMIENTAS DE TRABAJO QUE COMPRENDEN INFORMACIÓN DE LOS AGENTES ECONÓMICOS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES Y OPERACIONES DE SU OBJETO SOCIAL, NO ESTÁN AMPARADAS POR EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.

Hechos: Una persona moral reclamó en amparo indirecto la resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica en la que determinó su responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas absolutas. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. La quejosa argumentó en revisión que la Comisión incurrió en una violación de comunicaciones privadas protegidas por el artículo 16 constitucional.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las comunicaciones generadas en las diferentes herramientas de trabajo que comprenden información de los agentes económicos relacionadas con actividades y operaciones de su objeto social, no están amparadas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Justificación: El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguarda los actos que atenten contra la libertad y privacía de las comunicaciones. La noción de privacidad implica que las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellas y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad. En relación con las facultades de la Comisión mencionada para comprobar el acatamiento de la legislación en materia de competencia económica, las comunicaciones generadas en las diferentes herramientas de trabajo proporcionadas por los agentes económicos a sus empleados o a las personas que ostenten algún cargo, mandato u otro título jurídico para realizar las actividades y operaciones de su objeto social, las cuales deben sujetarse al cumplimiento de la ley, no pueden considerarse estrictamente privadas, sino en todo caso información confidencial.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 531/2024. Bank of America México, S.A., Institución de Banca Múltiple. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 17/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.