Jurisprudencia sobre el concepto jurídico de “compeler”. ¿Qué significa compeler?
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 310427
Instancia: Primera Sala
Quinta Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVI, página 629
Tipo: Aislada
CONFESION DEL ACUSADO, ARRANCADA POR COACCION.
Se comete la violación a las leyes del procedimiento de que trata la fracción XIV del artículo 60 de la Ley de Amparo, cuando la coacción física o moral ejercida sobre el delincuente para que declare en su contra, se realiza dentro del juicio y por los funcionarios judiciales, empleando la palabra juicio en un sentido lato y no en el que se refiere a la etapa contradictoria del proceso, es decir, al momento en que el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias y el reo o su representante legítimo, hacen la defensa respectiva, sino a toda la causa, desde que se inicia, abarcando las diligencias de Policía Judicial. La doctrina jurídica de derecho penal fracción XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo y la II del 20 de la Constitución, consideran las violencias como una verdadera coacción moral, cuando tienen por objeto torcer la voluntad de un delincuente, empleando, para ello, medios indebidos, que originan miedo en aquél; y, a mayor abundamiento, la fracción II del citado artículo 20, previene que el acusado no puede ser compelido a declarar en su contra ya sea que se interprete gramaticalmente esa fracción o que, como fuente de interpretación auténtica, se recurra al Diario de los Debates del Constituyente, de todos modos surge el concepto de que la confesión, para que sea válida, no debe obtenerse por coacción de especie alguna, pues compeler, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa obligar a uno con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere. El dictamen de la comisión respectivo, según puede verse a fojas siete del relacionado Diario de los Debates, al discutirse la citada fracción II del artículo 20 constitucional, consultó que la garantía de que se trata, pretende evitar que la confesión sea arrancada por incomunicación o por cualquier otro medio. Ahora bien, si se comprueba que el acusado, después de ser aprehendido, fue atormentado por sus aprehensores, para arrancarle la confesión y después ya consignado al Juez, se sustrajo a los tormentos a que se le había sometido, si ratificó en todas sus partes ante el mismo Juez, la declaración que rindió ante sus aprehensores, es de suponerse que la confesión que produjo ante la presencia judicial, fue hecha libre y espontáneamente, y si el fallo condenatorio se fundó para condenar, precisamente en esa confesión, el fallo no es violatorio de garantías.
Amparo penal directo 8437/37. Náfata Gómez Asunción. 20 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.