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COMPENSACIÓN DE COSTAS MERCANTIL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029101
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 96/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN DE COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA EXPRESIÓN “EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ENTENDERSE COMO LAS QUE COMBATEN EL FONDO O TIENEN POR OBJETO DESTRUIR, DILATAR O LIBERARSE DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto a lo que debe entenderse con la expresión “excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda”, contenida en el artículo referido, para determinar si procede la compensación en costas cuando se decretó la caducidad de la instancia. Mientras que uno consideró que, para que opere la compensación, la porción en comento debe entenderse destinada a las excepciones o defensas relacionadas con el fondo del asunto y directamente vinculadas con el derecho sustantivo base de la acción; el otro afirmó que, acorde con el principio de acceso a la justicia, tal porción se refiere a las excepciones o defensas destinadas a modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de obligación entre las partes.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la compensación de costas también opera frente a “excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda”, las cuales no deben entenderse sólo como las que se encaminen a controvertir el fondo del juicio, sino también las que tienen por objeto destruir, dilatar o liberarse de la acción de la actora.

Justificación: Afirmar que la compensación en costas sólo es posible cuando la demandada hubiere reconvenido u opuesto las excepciones de compensación o nulidad, y excluir cualquier otra posibilidad, viola el principio de igualdad y de equilibrio procesal entre las partes. La imposición de costas en un procedimiento mercantil debe realizarse con base en un sistema mixto que permita a la persona juzgadora analizar elementos objetivos y subjetivos en la conducta de las partes y, con ello, evitar la dilación del procedimiento. Limitar el sentido de la última parte de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio sólo a excepciones o defensas encaminadas a controvertir el fondo del juicio, impediría que la persona juzgadora cumpla con el propósito de la norma, en tanto que se permitiría el desarrollo de prácticas viciosas encaminadas a la dilación injustificada del procedimiento, lo que transgrede el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de la contraparte.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 103/2023. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 17 de abril de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio Delfino Castillo Porras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 507/2014, el cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.68 C (10a.), de título y subtítulo: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘EXCEPCIONES O DEFENSAS QUE TIENDAN A VARIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE PRIVABA ENTRE LAS PARTES ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA’, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2667, con número de registro digital: 2008386; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 109/2022, en el que afirmó que una excepción que ataca el fondo de la acción no es una defensa que esté destinada a variar la situación jurídica que privaba entre las partes, como sí lo son las excepciones o defensas destinadas a modificar el estado jurídico y afectar algún derecho o cumplimiento de obligación entre las partes, las cuales hacen procedente la compensación en costas. Interpretación que, a su juicio, resultaba acorde con el principio de acceso a la justicia.

Tesis de jurisprudencia 96/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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