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COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN DIVORCIO O SEPARACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029368
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 148/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DEL CONCUBINATO. TIENE DERECHO A RECLAMARLA QUIEN SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DE SU GÉNERO.

Hechos: En un juicio familiar un hombre solicitó a su exconcubina el pago de una pensión alimenticia compensatoria y de una compensación económica por el trabajo que desempeñó en la casa y en el cuidado de sus hijos durante la relación. En primera y en segunda instancias se negó la solicitud con el argumento de que la parte demandante no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
Inconforme, la parte demandante promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era discriminatorio, pues impedía que el hombre accediera a una compensación económica bajo el estereotipo de género de que únicamente podía ser proveedor económico y no alguien que también podía dedicarse a las labores del hogar y de crianza. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio por razón de género porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica. El señor combatió esta decisión en un recurso de revisión que correspondió conocer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional al establecer que cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes y que la parte demandante se haya dedicado preponderantemente al hogar o al cuidado de la familia, pues no excluye a los hombres de solicitar una compensación cuando asuman las cargas de trabajo del hogar y cuidado de la familia en mayor medida.

Justificación: Ante el reconocimiento del papel que juega el lenguaje en la garantía del derecho a la igualdad de género y en la erradicación de estereotipos, el lenguaje neutro empleado en el artículo citado en la frase “cualquier cónyuge podrá demandar al otro” permite concluir que tanto el hombre como la mujer pueden acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica.
Además, esta elección lingüística evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo.
El precepto mencionado reconoce el derecho a solicitar una compensación económica a cualquiera de los cónyuges o concubinos, sin asumir a partir de estereotipos de género que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitarla– y que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación y, por ende, el único obligado a pagarla.
El otorgamiento de esta compensación no depende del género de quien la solicita, sino de que se demuestre que quien asumió las cargas del hogar y del cuidado durante el matrimonio o concubinato quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 4316/2023. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Iris del Carmen Cruz de Jesús e Itzel de Paz Ocaña.

Tesis de jurisprudencia 148/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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