COMPENSACIÓN FISCAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030218
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 31/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PROCEDENCIA EN FAVOR DE CONTRIBUYENTES SUJETOS AL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Hechos: Por Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación fue adicionado con los párrafos sexto a decimoctavo en los que se otorga a los contribuyentes sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias la posibilidad de corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades hacendarias por cualquier concepto contra las contribuciones omitidas y sus accesorios.
Inconforme con la mencionada adición legislativa, una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó que sus preceptos violan, entre otros, el principio de igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio; en desacuerdo, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los párrafos sexto a decimoctavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación no violan el principio de igualdad.

Justificación: Las mencionadas disposiciones normativas regulan la posibilidad de que los contribuyentes sujetos a revisiones de gabinete o visitas domiciliarias corrijan su situación fiscal a través de compensar las contribuciones omitidas y sus accesorios con las cantidades a favor por cualquier concepto que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales; sin embargo, ello no implica que se otorgue un trato diferenciado respecto de los contribuyentes que no están sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, ya que no se categoriza entre contribuyentes “fiscalizados” y “no fiscalizados”, sino que se establece un beneficio por igual a todos los contribuyentes si, eventualmente, se encuentran sujetos al ejercicio de las mencionadas facultades de comprobación; es decir, que el beneficio fiscal de efectuar la compensación de cantidades a favor contra cualquier concepto no se previó para una categoría o grupo determinado de contribuyentes, sino para todos ellos a condición de que se encuentren en los supuestos previstos en la norma; la contingencia consistente en que un sujeto pasivo sea fiscalizado a través del ejercicio de determinadas facultades de comprobación, no genera la constitución de un nuevo grupo de contribuyentes debido a que se trata de un hecho aleatorio, que puede suceder o no, a todo el universo de contribuyentes. Por tanto, la norma no genera un trato diferenciado entre contribuyentes “fiscalizados” y “no fiscalizados”, por lo que, no viola el principio de igualdad.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 791/2023. Realty Don, S.A. de C.V. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Joel Isaac Rangel Agüeros y Johan Martín Escalante Escalante.

Tesis de jurisprudencia 31/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.