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COMPETENCIA CONCURSAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029369
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 121/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO RELACIONADOS CON LA MATERIA CONCURSAL PROMOVIDOS A PARTIR DEL SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE CONCURSOS MERCANTILES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda de amparo indirecto presentada a partir de que los Juzgados de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles iniciaron funciones –siete de marzo de dos mil veintidós–, en la que se reclamó una resolución emitida en un concurso mercantil iniciado antes del dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Uno concluyó que el Juzgado de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República mexicana, es competente por haber cesado la competencia de los Juzgados de Distrito mixtos, semiespecializados y especializados en Materia Civil o Mercantil del país para tal efecto; el otro sostuvo que la competencia recaía en un Juzgado de Distrito con competencia mixta, pues consideró que el juicio de amparo deriva de un concurso mercantil que se ingresó antes de que los Juzgados de Distritos especializados en materia concursal iniciaran funciones.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles conocer de los juicios de amparo indirecto relacionados con la materia concursal que se promuevan a partir del siete de marzo de dos mil veintidós, sin que sea relevante el momento en el que se ingresó el concurso mercantil del cual deriva la resolución impugnada.

Justificación: De los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo General 4/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se desprende que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles iniciaron funciones el siete de marzo de dos mil veintidós con la finalidad de conocer todas las controversias en materia concursal a que se refieren el artículo 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Concursos Mercantiles, así como de los juicios de amparo indirecto relacionados con algún procedimiento concursal; por lo que a partir de esa fecha se les remitirán los nuevos asuntos relacionados con esa materia. Ahora bien, la regla de competencia temporal contenida en el artículo 8 del acuerdo general referido sólo tuvo como propósito regular las cargas de trabajo y ampliar las facultades de los órganos jurisdiccionales especializados para hacerse cargo de los asuntos que antes del inicio de sus funciones se encontraran pendientes de resolución, sin que dicha regla sea aplicable a los juicios de amparo indirecto promovidos después del siete de marzo de dos mil veintidós, pues de conformidad con el precepto quinto transitorio del ordenamiento indicado a partir de esa fecha cesó la competencia de los Juzgados de Distrito mixtos, semiespecializados y especializados para conocer de nuevos asuntos vinculados con la materia concursal.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 66/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 19 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 301/2023, en el que determinó, en esencia, que ante el panorama descrito corresponde a los juzgados de distrito en materia de concursos mercantiles conocer tanto de los juicios de amparo indirecto relacionados con esa materia que se encontraban en trámite antes del inicio de funciones de los órganos especializados y el procedimiento del cual deriven haya iniciado a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, así como de todos los que, sin distinción, se promuevan a partir del siete de marzo de dos mil veintidós; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2023, en el que sostuvo, medularmente, que los juzgados de distrito especializados en materia concursal sólo conocerán de juicios de amparo indirecto en que se reclamen actos derivados de un concurso mercantil iniciado antes del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, con independencia de que la demanda de amparo se presente después del inicio de funciones de los órganos jurisdiccionales especializados; por tanto, concluyó que si el acto reclamado derivó de un procedimiento concursal iniciado el treinta de diciembre de dos mil doce, el conocimiento del juicio de amparo respectivo corresponde al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.

Nota: El Acuerdo General 4/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, así como su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos; a la oficina de correspondencia común que les prestará servicio; y que reforma el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito citado, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo V, marzo de 2022, página 3640, con número de registro digital: 5653.

Tesis de jurisprudencia 121/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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