COMPETENCIA DE AMPARO AGRARIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030186
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/63 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA EN EL QUE SE RECLAMA UNA SENTENCIA QUE NO REQUIERE DE EJECUCIÓN MATERIAL. CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA RESPONSABLE SUSTITUTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si eran competentes por razón de territorio para conocer del amparo directo en materia agraria en contra de una sentencia que no requería de ejecución material, promovido tras la entrada en vigor de un acuerdo general que motivó la sustitución de la autoridad que la emitió.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo directo en materia agraria en el que se reclama una sentencia que no requiere de ejecución material, cuando se promueve después de la entrada en vigor de un acuerdo general que motivó la sustitución de la autoridad que la emitió, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable sustituta.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para conocer del juicio de amparo directo en materia agraria en el que se reclama una sentencia que no requiere de ejecución material, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable, al ser aplicable la regla general de competencia prevista en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Amparo. Las Salas del Alto Tribunal también han sostenido que la sustitución de la autoridad responsable acontece cuando por virtud de una reforma constitucional o legal, de un impedimento, excusa o cualquier otra causa, ésta cesa de tener jurisdicción en el asunto o se encuentra impedida para cumplimentar la sentencia de amparo, adquiriendo ese carácter la autoridad que se avoca al conocimiento del asunto o aquella en la que recae la obligación de acatar el fallo protector. En ese contexto, la competencia por razón de territorio en el supuesto analizado debe fijarse con base en el domicilio de la responsable sustituta, por ser incluso la única que podrá cumplir con las determinaciones dictadas en el juicio de amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 122/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández (presidenta), y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 353/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 348/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1681, con número de registro digital: 2010273.

Por ejecutoria del 2 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 32/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.