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COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029374
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 136/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE UN PLENO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE DIFERENTE CIRCUITO, PERO DE LA MISMA REGIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA.

Hechos: Los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito denunciaron ante un Pleno de la Región Centro-Sur la posible contradicción entre su criterio y el sustentado por un extinto Pleno de un diverso Circuito, pero de la misma Región.
La Presidenta del Pleno Regional determinó que dicho órgano jurisdiccional era legalmente incompetente, pues consideró que correspondía conocer del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que pertenezcan a diferentes Circuitos, sin importar que estén adscritos a la misma Región.

Justificación: Del artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto Cuarto del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte un supuesto competencial específico conforme al cual este alto tribunal determinó conservar su competencia legal para conocer de aquellas contradicciones de criterios que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado, siempre que se trate de distintos Circuitos.
En aplicación de ese supuesto competencial, corresponde al Pleno o a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las denuncias de contradicción de criterios entre los sustentados por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, aun cuando ambos órganos pertenezcan a una misma Región.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 257/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 6 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Jorge Isaac Martínez Alcántar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 304/2022, en el que determinó que si bien es cierto que en materia familiar opera la suplencia de la queja deficiente tanto para el acreedor alimentario como para el deudor, lo anterior no implica analizar la procedencia de un recurso, como es el caso de proporcionar el trámite al medio de impugnación correcto cuando una de las partes interponga algún medio de defensa que no sea el procedente legalmente, ya que ello sería actuar al margen de la ley procesal, declarándose procedente lo improcedente, lo que significaría modificar el régimen establecido por la propia codificación respecto de la procedencia del recurso respectivo.

El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/88 C (10a.), de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LAS PARTES EN SUS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO EN MATERIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, PERMITE AL JUZGADOR DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS DEMÁS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE NO FUERAN SUBSANABLES POR DICHA INSTITUCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2366, con número de registro digital: 2019567, y

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 34/2014, la cual dio origen a la tesis aislada II.1o.C.9 C (10a.), de rubro: “CAMBIO DE VÍA EN LOS RECURSOS DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1613, con número de registro digital: 2006690.

Nota: El Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2685, con número de registro digital: 5855.

Tesis de jurisprudencia 136/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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