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COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029713
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/7 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CALIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LA DICTÓ.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se declararon incompetentes, por razón de territorio, para conocer del cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Mientras que uno determinó carecer de competencia porque a pesar de ser el órgano que otorgó la protección constitucional, la autoridad responsable había sido suprimida y sustituida por una diversa sobre la cual no ejercía jurisdicción territorial; el otro sostuvo que, con independencia de la extinción de la autoridad responsable, el propio Tribunal que había emitido la ejecutoria era competente para calificar su cumplimiento, ya que el acuerdo de supresión de la autoridad responsable no modificó la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aunado a que se trata de una cuestión de orden público que correspondía verificar a quienes las dictaban.

Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde calificar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que concedió la protección constitucional, con independencia de que la autoridad responsable sea sustituida posteriormente por otra, con residencia en diverso Circuito.

Justificación: En la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL CONOCIMIENTO PREVIO DERIVADO DE HABER RESUELTO UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL MISMO JUICIO DE ORIGEN.”, este Pleno Regional determinó que en los juicios de amparo directo en que se señale como acto reclamado un laudo emitido en cumplimiento a una anterior ejecutoria de amparo, debe declararse legalmente competente, por razón de territorio, al Tribunal Colegiado de Circuito que tuvo conocimiento del asunto, independientemente que el ulterior laudo reclamado haya sido emitido por una autoridad responsable distinta a la primigenia, y cuya residencia se ubique en un territorio diferente a aquel en que ese Tribunal Colegiado ejerza su jurisdicción. De acuerdo a ello, es dable sostener, que dicha competencia es para todos los juicios de amparo que deriven de un mismo sumario laboral, en los que corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció desde un principio del asunto, vigilar el cumplimiento cabal de todas las ejecutorias de amparo que se lleguen a emitir, al ser una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse de oficio, con fundamento en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo.
Esto, porque resulta necesario aprovechar el conocimiento adquirido con anterioridad, para evitar el dictado de decisiones contradictorias y salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impartir justicia con celeridad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Conflicto competencial 76/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Conflicto competencial 77/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Conflicto competencial 78/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Conflicto competencial 79/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Conflicto competencial 80/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2024. Unanimidad de votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/1 K (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, mayo de 2024, Tomo III, página 2862, con número de registro digital: 2028696.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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