Jurisprudencia sobre competencia en materia laboral en demanda de declaración de beneficiario.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030672
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/49 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN MATERIA LABORAL. DEBE PRIVILEGIARSE LA ELECCIÓN DE QUIEN DEMANDA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar conflictos competenciales por razón de territorio originados por tribunales laborales respecto de la aplicación de las reglas de competencia previstas en el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el marco de procedimientos paraprocesales instados para obtener el reconocimiento como legítimo beneficiario de una persona trabajadora fallecida. Mientras que uno sostuvo que es competente el tribunal laboral con jurisdicción en el domicilio de la última fuente de trabajo donde el de cujus prestó sus servicios; el otro determinó que es competente el órgano con jurisdicción en el domicilio elegido por quien presenta la solicitud respectiva, entre los tres supuestos previstos para ese efecto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que debe privilegiarse la facultad de elección de quien demanda la declaración de beneficiario de una persona trabajadora fallecida, optando por cualquiera de los supuestos de competencia por razón de territorio previstos en los incisos del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 7/95, 2a./J. 161/2006 y 2a./J. 10/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe privilegiarse la facultad de elección en favor de quien insta, al buscar ser legítimo beneficiario de los derechos laborales de la persona fallecida, quien se encuentra en una posición de vulnerabilidad, ya que en muchas ocasiones posee la calidad de dependiente económico. Por ese motivo, le es aplicable la misma facultad de elección respecto de los conflictos individuales de trabajo en respeto a su derecho de acceso a la justicia efectiva, que comprende la libertad de optar por el lugar en que habría de presentar su demanda. Ello, con independencia de que ésta sea presentada ante el tribunal competente en el domicilio de la parte patronal, aunque su domicilio sea diverso al del último centro de trabajo en que la persona trabajadora fallecida haya prestado sus servicios. Si bien la investigación de dependientes económicos prevista en el artículo 503, fracciones I y II, de la ley de la materia debe llevarse a cabo en el último centro de trabajo, esa cuestión no impide que la indagación pueda efectuarse, vía exhorto, por un tribunal distinto, en términos del artículo 753 de la citada ley, incluso por plataforma electrónica para privilegiar lo ágil y sencillo del procedimiento paraprocesal, con las tecnologías de la información que utilizan los órganos jurisdiccionales del nuevo sistema de justicia laboral.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 124/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.14o.T.22 L (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN MATERIA LABORAL. EN UN JUICIO EN EL QUE SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DEL ÚLTIMO LUGAR DONDE EL TRABAJADOR FALLECIDO LABORÓ.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo III, mayo de 2023, página 3022, con número de registro digital: 2026385, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2024.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/95, 2a./J. 161/2006 y 2a./J. 10/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES.”, “COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE.” y “COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos I, mayo de 1995, página 190 y XXIV, diciembre de 2006, página 196; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 746, con números de registro digital: 200812, 173813 y 2021690, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.