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COMPETENCIA LABORAL.

Jurisprudencia sobre competencia laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030619
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/50 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. CORRESPONDE A UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y, DE HABERSE EXTINGUIDO, A LA HOMÓLOGA DESIGNADA CONFORME AL DECRETO CORRESPONDIENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar a qué órgano corresponde resolver un juicio laboral promovido ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, si durante su sustanciación ésta se extinguió por decreto. Mientras que uno determinó que con base en la fecha de presentación de la demanda (que fue previa al inicio de funciones de los Tribunales Laborales del lugar donde se fincó la competencia), era competente la Junta indicada en el decreto de extinción y el otro consideró competente al Tribunal Laboral del lugar donde se fincó la competencia, aun cuando la demanda laboral se hubiera presentado con anterioridad a su inicio de funciones.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia para conocer de una demanda laboral presentada antes de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral corresponde a una Junta de Conciliación y Arbitraje y, de haberse extinguido, a la homóloga designada conforme al decreto correspondiente.

Justificación: Conforme a los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del decreto por el que se reformó la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por el que se implementó la reforma constitucional respecto del nuevo sistema de justicia laboral, una Junta de Conciliación y Arbitraje no puede conocer de un asunto del nuevo sistema, y un Tribunal Laboral no está en posibilidad de dar trámite a una demanda regida por el anterior.
Por tanto, para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de una demanda en el periodo temporal de la implementación del nuevo sistema y el inicio de funciones de los Tribunales Laborales debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda, pues corresponde a la del inicio del juicio, en términos del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.
Por ello, si la demanda se presentó ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, la cual se declaró incompetente, la declinación de competencia no puede ser en favor de un Tribunal Laboral, porque no le corresponde conocerla, debido a la fecha de presentación, conforme a los transitorios mencionados y las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma, pues le corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Así, en caso de que la Junta haya sido extinguida por decreto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es competente la designada en el decreto respectivo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 10/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Daniel Castillo Valdivia.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 49/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 48/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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