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COMPETENCIA LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028053
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 81/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 3030
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA LABORAL. NO SE SURTE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD FEDERAL CUANDO SÓLO SE RECLAMA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS DE UN SINDICATO NACIONAL, AL NO ACTUALIZARSE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 527 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al interpretar el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, para efecto de determinar la competencia de la autoridad que debe conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y un exmiembro de la directiva de una de sus secciones, toda vez que mientras uno de los Tribunales Colegiados determinó que se actualizaba el supuesto de excepción que prevé la norma referida para otorgar la competencia a la autoridad laboral federal, porque los estatutos del sindicato nacional demandado regían en más de una entidad federativa, su homólogo estableció que no se actualizaba el supuesto de excepción, porque los estatutos de un sindicato nacional no pueden asimilarse al contrato colectivo de trabajo, ni forman parte de éste.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que los estatutos de un sindicato nacional rijan en más de una entidad federativa, no pueden equipararse al contrato colectivo de trabajo, ni los primeros están contenidos en el segundo, por lo que cuando un conflicto laboral deriva de la interpretación y el cumplimiento de los estatutos de un sindicato nacional que rige en más de un Estado, no se actualiza el supuesto de excepción que dispone el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, para otorgar la competencia a la autoridad laboral federal, aun cuando el sindicato nacional figure como demandado y sea titular del contrato colectivo de trabajo, si entre las prestaciones que se reclaman no se encuentra alguna relacionada con el otorgamiento, incumplimiento o denegación de algún derecho contenido en el contrato colectivo de trabajo.

Justificación: Los estatutos sindicales tienen como objeto establecer una serie de normas para regular la organización y el funcionamiento de un gremio de trabajadores o patrones, los cuales son elaborados, aprobados y adoptados por los miembros de esa organización, y establecen derechos, obligaciones, estructura interna y procedimientos que rigen la actividad sindical; mientras que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades entre uno o varios sindicatos de trabajadores o patrones, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, el cual obliga a los contratantes. Por tanto, el hecho de que el artículo 2 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social disponga que su domicilio legal es la Ciudad de México y los demás lugares de la República donde funcionen Secciones, Delegaciones Foráneas Autónomas, Delegaciones, Subdelegaciones o Representaciones Sindicales del mismo y, por tanto, rija en más de una entidad federativa, no significa que por ese hecho puedan equipararse al contrato colectivo de trabajo. Además, esta Segunda Sala considera que el enunciado “que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa”, contenido en la disposición legal que se analiza, no puede aplicarse a un diverso ordenamiento emitido con la participación de un gremio nacional, o derivado de la formación de una organización sindical, ni interpretarse de manera aislada, ya que la disposición legal debe ser interpretada de manera literal cuando refiere que corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en asuntos relativos a “contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa”.

Contradicción de criterios 206/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2009, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.240 L, de rubro: “SINDICATOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES PLANTEADOS POR MIEMBROS DE SU DIRECTIVA, DEBE DIRIMIRSE ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SU ESTATUTO RIJA EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3181, con número de registro digital: 166274; y,

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 36/2023.

Tesis de jurisprudencia 81/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028054
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/57 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3746
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA LABORAL PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO YA HABÍA INICIADO LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contradictorias al resolver conflictos competenciales. Mientras que dos consideraron que la competencia para conocer de un asunto presentado cuando ya había iniciado la implementación de la reforma en materia laboral correspondía a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, el otro consideró que recaía en una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde conocer de la demanda presentada ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje incompetente por razón de territorio, a un Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, si a la fecha de su presentación habían iniciado funciones la autoridad conciliadora y los Tribunales Laborales Federales en el Circuito Judicial al cual pertenece la autoridad judicial competente.

Justificación: El nuevo sistema de justicia laboral a nivel federal inició funciones en distintas etapas en los Circuitos Judiciales conforme a las declaratorias del Senado de la República, en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, así como de otras leyes, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019. De esta manera, el inicio de funciones de la autoridad conciliadora y de los tribunales laborales federales en los Circuitos Judiciales ocurrió gradualmente, por lo que, de los asuntos presentados con posterioridad a la entrada en vigor del citado decreto, continuó conociendo la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje hasta que aquéllos entraran en funcionamiento. Lo anterior originó un periodo de transición entre los sistemas de justicia laboral, en el cual en un Circuito Judicial la demanda debía presentarse ante una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y, en otro periodo, ante un Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación. Bajo ese contexto, si una demanda se presentó ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje incompetente por razón de territorio, en un Circuito Judicial en el que aún no entraban en funciones la autoridad conciliadora y los tribunales laborales federales, pero a la fecha de su presentación en el Circuito al cual pertenece la autoridad judicial competente había iniciado funciones el nuevo sistema de justicia laboral, la competencia legal para conocer del conflicto corresponde al Tribunal Laboral Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 132/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo y Décimo Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez (quien emitió voto aclaratorio) y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 42/2023, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 38/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 50/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 132/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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