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COMPETENCIA MIXTA EN AMPARO

Jurisprudencia sobre competencia mixta en amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030554
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 1/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL LES CORRESPONDE CONOCER DE LOS RECURSOS DERIVADOS DE UN JUICIO DE AMPARO TRAMITADO POR UN JUZGADO DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA EN EL QUE SE RECLAMARON ACTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO.

Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios en relación con la materia de especialización del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del medio de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en amparo indirecto por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, en el que se reclamaron actos registrales del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o de autoridades equivalentes. Mientras que la Primera Sala determinó que corresponde conocer a un órgano especializado en materia civil, atendiendo al procedimiento de origen del acto reclamado; la Segunda Sala determinó que corresponde al especializado en materia administrativa, en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

Criterio jurídico: Para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito de competencia mixta y derivada de un amparo indirecto en el que se reclamaron actos registrales de autoridades administrativas, como son el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y equivalentes, por regla general deberá atenderse a la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió, es decir, en la materia administrativa; y excepcionalmente a la relación existente entre éstos y la naturaleza del juicio o procedimiento de origen.

Justificación: Para determinar la materia del Tribunal Colegiado de Circuito que conocerá de determinado asunto debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de las autoridades consideradas como responsables. Ello permite que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al resolver, y favorece la eficacia en la impartición de justicia. Por regla general, este criterio es aplicable en juicios de amparo contra actos registrales de autoridades administrativas, como son el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y equivalentes, con independencia de la materia del juicio o procedimiento que dio origen a estos actos. Esto, siempre que se reclamen los actos de manera autónoma, es decir, desvinculados de la relación subyacente. Excepcionalmente puede atenderse a la naturaleza del juicio o procedimiento de origen si resulta necesario para resolver la litis planteada, lo que se actualiza si se atribuyen vicios derivados del juicio o procedimiento de origen. Lo anterior significa que para poder determinar con mayor precisión el Tribunal Colegiado de Circuito competente por materia para conocer del recurso interpuesto, además de atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable (principios rectores), también podrá acudirse a la relación existente entre el acto reclamado y el juicio o procedimiento de origen.

PLENO.

Contradicción de criterios 116/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de enero de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se apartó de algunas consideraciones y anunció voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Antonio Gudiño Cicero.

Tesis y/o criterios contendientes:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 49/2016, 61/2016, 335/2017, 370/2017 y 415/2018, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 116/2019 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2272, con número de registro digital: 2020505, y

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 287/2022.

El Tribunal Pleno, el veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 1/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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