COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Jurisprudencia sobre la competencia por materia del tribunal de justicia administrativa.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031704
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/3 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS QUE FUERON INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia para conocer de la solicitud de declaración de beneficiarios de los derechos de las personas fallecidas que se desempeñaron como policías en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Mientras que uno sostuvo que es competente el Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, porque la relación entre el Estado y los integrantes de los cuerpos de policía es de carácter administrativo; el otro consideró que es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, ya que la Ley Estatal del Servicio Civil regula la declaración de beneficiarios y no el Código de Procedimientos Administrativos de ese Estado.

Criterio jurídico: La competencia por materia para conocer de la solicitud de declaración de beneficiarios citada corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.

Justificación: De los artículos 123, apartado B, fracción XIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la relación de trabajo entre las personas integrantes de los cuerpos policiales de los niveles federal, estatal y municipal se regula dentro de un régimen excepcional de carácter administrativo, lo cual quedó explicado en la jurisprudencia P./J. 24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese contexto, la posible relación subyacente de los deudos que solicitan la declaración de beneficiarios de la persona policía fallecida y la institución en la que prestaba sus servicios se encuentra dentro del régimen administrativo. El hecho de que la declaración de beneficiarios esté regulada en la Ley Estatal del Servicio Civil y no en el Código de Procedimientos Administrativos, ambos de dicha entidad federativa, no implica que corresponda al régimen laboral, ya que esa situación no valida una modificación al régimen administrativo previsto en la Constitución General. Además, el artículo 11, fracción IV, de la ley citada excluye de su aplicación a las personas integrantes de las instituciones policiales.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 57/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 649/2023 y 200/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/95 citada, aparece publicada con el rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con número de registro digital: 200322.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).