Jurisprudencia sobre competencia por materia en amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030622
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/48 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL DECRETO QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LAS APORTACIONES DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES PARA EL RETIRO AL FONDO DE PENSIONES PARA EL BIENESTAR. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar el órgano competente para conocer del amparo indirecto contra el decreto que prevé la transferencia de los recursos e ingresos generados por las aportaciones de los trabajadores a sus cuentas individuales para el retiro, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024. Mientras que unos sostuvieron que lo reclamado se relaciona con la regulación de recursos públicos y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; el otro determinó que los recursos e ingresos se generaron con motivo de una relación laboral (aportaciones realizadas por el trabajador), por lo que es competente un juzgado en esa materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa conocer de los amparos indirectos promovidos contra el decreto que prevé la transferencia de las aportaciones de las cuentas individuales para el retiro, al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que el juicio de amparo se promueva contra decretos legislativos debe acudirse al bien jurídico o interés fundamental tutelado en las normas generales que los contienen, pues así se asegura que el juzgador que se pronuncie sobre su constitucionalidad se encuentra especializado en la materia correspondiente.
El “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar”, tiene como finalidad la posible transferencia de los fondos de vivienda de los trabajadores o pensionados que cumplan 75 años de edad, sin necesidad de resolución judicial. En atención al interés fundamental de esa norma, la cual regula recursos públicos que no inciden directamente en cuestiones de seguridad social, en cuanto no se relaciona con fines de esta índole, el conocimiento del juicio de amparo promovido contra dicho decreto corresponde a la materia administrativa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 162/2024. Entre los sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo, Noveno, Décimo Quinto y Vigésimo Segundo en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Mónica Valeria Garibay Álvarez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 46/2024, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 30/2024, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 25/2024, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1181, con número de registro digital: 2019662.
Por resolución de catorce de mayo de dos mil veinticinco emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, se resolvió la aclaración de sentencia derivada de la contradicción de criterios 162/2024, en donde se aclaró la ejecutoria relativa.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030621
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/7 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL COBRO QUE REALIZAN EMPRESAS CONCESIONARIAS DE GRÚAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN AUXILIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y/O SEMIESPECIALIZADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juzgado de Distrito es competente por razón de materia para conocer del amparo indirecto contra el cobro que realiza una empresa concesionaria de grúas, que presta sus servicios en auxilio del Ministerio Público, para la devolución de un vehículo respecto del cual la autoridad ministerial ordenó su liberación y entrega. Mientras que uno estimó que se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materias Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, el otro sostuvo que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto descrito la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y/o semiespecializado.
Justificación: Conforme a las jurisprudencias P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009, del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia en amparo indirecto debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
En el caso, el acto reclamado es la determinación y cobro por concepto de arrastre, salvamento, traslado, custodia, depósito, resguardo y otros, como condicionante para la entrega de un vehículo liberado, realizado por una empresa concesionaria de grúas, que actuó en auxilio del Ministerio Público, sin que se atribuyera acto alguno a la representación social. De modo que la empresa señalada como autoridad responsable actuó como recaudadora de contribuciones en apoyo del Estado, conforme al marco jurídico local.
Dichas funciones se encuentran reguladas por la Ley de Transporte del Estado de Puebla y su Reglamento, la cual establece que la Secretaría de Movilidad y Transporte tiene la facultad exclusiva para otorgar permisos y concesiones a los prestadores de los servicios de arrastre y salvamento, y depósito de vehículos, los cuales se rigen por tarifas determinadas mediante acuerdos emitidos por dicha Secretaría, y se prestan bajo su control, vigilancia y supervisión administrativa.
Por su parte, el artículo 4 del Código Fiscal del Estado de Puebla clasifica como derechos las contribuciones que se generan por la prestación de servicios públicos, como lo es la custodia de vehículos asegurados o puestos a disposición por autoridades como la Fiscalía General del Estado.
En consecuencia, los actos realizados por las empresas concesionarias de grúas, como sujetos autorizados por el Estado son de naturaleza administrativa, al derivarse del ejercicio de funciones públicas de gestión y recaudación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 28/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 23 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretarios: Mónica Valeria Garibay Álvarez y Víctor Raúl Camacho Segura.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2025.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009 citadas, aparecen publicadas con los rubros: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.” y “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII, diciembre de 1998, página 28 y XXIX, marzo de 2009, página 412, con números de registro digital: 195007 y 167761, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030623
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: 2a./J. 26/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS DECRETOS POR LOS QUE SE MODIFICA LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA GENÉRICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia material para conocer de amparos indirectos contra los decretos mencionados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2023 y el 22 de abril de 2024. Mientras que uno sostuvo que corresponde al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, el otro consideró que se surte en favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa genérica.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia por materia para resolver el amparo indirecto contra los decretos por los que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica.
Justificación: Para determinar la competencia entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa (genérica) y uno Especializado en Competencia Económica es necesario atender a la naturaleza de las normas o actos reclamados. En los decretos referidos el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 131 de la Constitución Federal y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, estableció aranceles temporales a la importación de diversas mercancías, aspecto relacionado con la materia administrativa genérica, en específico con las ramas fiscal y aduanera. Se trata de normas que regulan el comercio exterior al establecer las tarifas aplicables a la entrada y salida de mercancías en el territorio nacional. Si bien se destacó la necesidad de implementar acciones para recuperar el mercado interno, ello es insuficiente para considerar que su estudio guarda relación con la materia de competencia económica, toda vez que los decretos no inciden en el sector competitivo de algún mercado regulado que requiera conocimientos técnicos especializados. Tampoco regulan hechos o actos de los agentes económicos o de las autoridades que tengan por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar la capacidad de los agentes económicos para contender en los mercados, ni se relacionan directamente con prácticas desleales de comercio internacional, sino que su propósito es regular el comercio exterior. De ahí que la competencia corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 42/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 14 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 28/2024, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 86/2024.
Tesis de jurisprudencia 26/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.