COMPETENCIA POR MATERIA EN AMPARO INDIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028926
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/34 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE SE INTERPONGA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNTOS DONDE SE SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA PERSONA QUE OCUPE EL CARGO DE SECRETARIO DE ACUERDOS ADSCRITO A UN JUZGADO FAMILIAR. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contrarios al analizar asuntos en los que se reclamó la violación al derecho de petición y se señaló como autoridad responsable a la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un Juzgado Familiar. Mientras que uno los resolvió como amparos en revisión civiles, los otros los resolvieron como amparos en revisión administrativos.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en asuntos donde se reclame violación al derecho de petición y se señale como autoridad responsable a una persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado en materia familiar corresponde conocer del amparo indirecto que se interponga contra esa omisión a los órganos en materia civil, en términos de la competencia residual que establece el artículo 60, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Justificación: En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe atenderse a los elementos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que hacen referencia a la competencia por materia de los Jueces de Distrito, y estableció el impedimento de analizar el contenido de la petición. Al no ser posible ese estudio, en este caso debe atenderse a la índole de la autoridad respectiva, lo que imposibilita ubicar la competencia en alguna de las hipótesis de los invocados artículos 56, 57 y 61, y se actualiza la hipótesis de competencia residual que establece la fracción III del artículo 60 de la Ley Orgánica citada.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 51/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Mayoría de votos de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 479/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 300/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2021 y 129/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.