COMPETENCIA POR TERRITORIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028695
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: PR.A.C.CN. J/4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 3146
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ARTÍCULOS CUARTO, QUINTO, PÁRRAFO PRIMERO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA. SE RIGE POR LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los artículos transitorios referidos y determinar el Juzgado de Distrito competente por razón de territorio para conocer del amparo promovido en su contra. Mientras que uno consideró que sólo tienen efectos declarativos que no conllevan ejecución material, el otro estimó que sí la tienen.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para definir la competencia para conocer del amparo indirecto contra los artículos cuarto, quinto, párrafo primero, sexto, séptimo y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, rige la regla aplicable a los actos que tienen ejecución, prevista en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la competencia por territorio para conocer del amparo indirecto en el que se reclamen normas generales con motivo de su primer acto de aplicación y efectos, se concluye que los artículos cuarto, quinto, párrafo primero, séptimo y décimo transitorios tienen ejecución material, mientras que el sexto sólo tiene efectos declarativos, de ahí que cuando se reclamen conjuntamente, en atención al principio de concentración procesal, es competente el juzgado que tenga jurisdicción en el lote minero en donde la persona quejosa despliega las actividades relacionadas con la minería que se encuentran amparadas con el título de concesión, porque es en ese lugar en el que dichas disposiciones incidirán jurídica y materialmente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 281/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 42/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 44/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.