Jurisprudencia sobre compras por internet.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030673
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 112/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPRAS POR INTERNET. PARA CONSIDERAR QUE EL CONSUMIDOR CONSINTIÓ LAS POLÍTICAS DE COMPRA Y ENTREGA, ES NECESARIO ACREDITAR QUE LAS TUVO A LA VISTA EN LA PÁGINA DE INTERNET AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN.
Hechos: Una persona compró boletos para un evento a través de una empresa que se dedica a la venta de boletos por Internet. Al acudir a recoger los boletos a un centro de atención de la empresa, le informaron que, en atención a las políticas de compra publicadas en su página web, para entregárselos debían hacer un cargo adicional de diez pesos a la misma tarjeta con la que realizó la compra; sin embargo, el banco emisor no pudo completar la transacción, por lo que le negaron la entrega de los boletos.
Ante ello, el comprador demandó por la vía oral mercantil a la empresa vendedora, entre otras prestaciones, la rescisión de los contratos de adhesión de dicha compra y la devolución de su importe. Tanto el juez de la causa como el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo absolvieron a la empresa al considerar que en su página de Internet estaban publicadas las políticas de compra y entrega de los boletos, en las cuales se precisaba que los clientes debían cubrir el cargo de diez pesos para la entrega de los boletos, y que estas políticas formaban parte de los contratos de adhesión. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, alegando que el hecho de que la empresa establezca en su página de Internet sus cláusulas de compra no genera en automático que los consumidores emitan su consentimiento.
Criterio jurídico: La sola publicación de las políticas de compra y entrega de boletos en alguna sección de la página de Internet del vendedor no resulta suficiente para considerar que el consumidor expresó su conformidad con ellas al realizar una compra, pues para ello es necesario que exista constancia de que estuvo en posibilidad de tenerlas a la vista al momento de realizar la compra.
Justificación: De conformidad con el artículo 1794 del Código Civil Federal, los elementos de existencia de un contrato son el consentimiento y el objeto. Ahora bien, para que se considere perfeccionado un contrato por el consentimiento y obligue a lo pactado, en términos del diverso artículo 1796, es necesario que quien lo expresa haya estado en posibilidad de conocer el contenido y alcance de las obligaciones contractuales.
En este sentido, un elemento central de los derechos del consumidor es que éste cuente con información clara y precisa de los bienes o servicios que pretende adquirir, así como de las condiciones de entrega o prestación.
Adicionalmente, cuando esos bienes o servicios se adquieren mediante contratos de adhesión, el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone como requisitos de validez que sean legibles a simple vista, lo que supone que el consumidor debe tener a la vista sus cláusulas.
Por lo anterior, para llegar a considerar que el consumidor que compró unos boletos por Internet incumplió con las políticas de compra o entrega de dichos boletos publicadas en alguna sección de la página de Internet del vendedor, es necesario tener certeza de que, al momento de realizar la compra, estuvo en posibilidad de tener a la vista dichas políticas.
Lo cual no se cumple por el solo hecho de acreditar que las referidas políticas están publicadas en la página de Internet, pues ello no satisface la obligación del proveedor hacia el consumidor de informarle de manera clara y precisa el contenido y las condiciones de la prestación del servicio, ni cumple con el requisito de los contratos de adhesión consistente en que el consumidor tenga a la vista las cláusulas del contrato al momento de manifestar su consentimiento.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 2558/2024. 15 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y uno al cincuenta y cinco de la sentencia y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Eduardo Román González y Emelia Rubalcaba Medina.
Tesis de jurisprudencia 112/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.