Jurisprudencia que define los términos “profesor” y “título”.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 279260
Instancia: Pleno
Quinta Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LI, página 3051
Tipo: Aislada
MANDATO Y PRESTACION DE SERVICIOS EN RELACION CON EL PETROLEO, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DEMANDA SOBRE PAGO DE HONORARIOS DEVENGADOS EN EJERCICIO DE AQUELLOS.
Si con una demanda ordinaria civil, se expresa que el demandado solicitó del actor, sus servicios para atender, principalmente, un predio petrolífero, por considerarlo como un experto en los asuntos de la industria petrolera; que el propio actor se considera como especialista en este ramo de la actividad comercial, y funda su acción en los artículos 2406, 2408, 2410 y relativos del Código Civil de Estado de Tamaulipas, que se refieren a la prestación de servicios profesionales, ello solo no es suficiente para conceptuar como de esta naturaleza, el contrato cuya acción ejercitó el actor; pues los artículos 2406 a 2415 de dicho código, que integran el capítulo que trata “De la prestación de servicios profesionales”, se refieren exclusivamente a los contratos celebrados en ejercicio de una profesión científica, por personas que tienen el título correspondiente, ya que en varios de ellos se trata del profesor que celebra tales contratos, y en el dictamen de la Comisión de Justicia, producido al incluir ese contrato en el Código Civil de Distrito Federal de 1884, que es el adoptado y rige en Tamaulipas, se habla de relaciones entre profesor y cliente, como contratantes; y según el diccionario de la lengua, “profesor” es la persona que ejerce o enseña una ciencia o arte; y “título” es el testimonio dado para ejercer una profesión. Por otra parte, el Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, en su artículo 949, fracción VI, y el del Distrito Federal, en el 430, fracción V, relacionados indudablemente con el capítulo relativo del Código Civil, sobre prestación de servicios profesionales, establecen que el juicio sumario procede para el cobro de honorarios debidos a las personas que ejercen la profesión, mediante título expedido por autoridad competente; y de todas estas disposiciones y antecedentes, se desprende que el contrato de prestación de servicios profesionales únicamente puede celebrarlo la persona que ejerce una profesión, mediante el título respectivo y, por tanto, no son aplicables a cualquier otra clase de prestaciones de servicios, las citadas disposiciones, entre las cuales se encuentran los artículos 2410 del Código de Tamaulipas y el 2610 del vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con los cuales, se señala el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, para todo lo relativo al pago de los honorarios y expensas correspondientes, y, consiguientemente, también para la competencia de las autoridades judiciales que han de conocer del juicio, en los términos de los artículos 156, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 85, fracción II, del de Tamaulipas; y si el actor prueba tener título profesional para ejercer determinada ciencia en materia petrolera, la sola especialización de trabajo en su materia, por más que ésta sea científica y el hecho de que el que se dice especialista, lo sea realmente, no bastan para atribuirle el carácter de profesor, que exigen los preceptos del Código Civil de que antes se habló, ni pueden dar la clave para determinar la competencia del Juez del lugar en que el actor dice haber prestado los servicios de acuerdo con los artículos 2410 del Código Civil de Tamaulipas y 2610 del Distrito Federal. Además, aceptando que puedan conceptuarse como servicios profesionales, los que presta una persona, en alguna ciencia o arte, sin el título correspondiente, se podría invocar a título de doctrina, el artículo 2608 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, que dispone que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para las que la ley exige título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado, de lo cual se deduce que cuando ejerzan profesiones para las cuales la ley no exija título, sí tienen derecho a cobrar retribución por los servicios considerados como profesionales, ni aun así podría considerarse que el autor ha ejercido profesión alguna, en cumplimiento de su mandato, ni que ha atendido todos los negocios del mandante y principalmente el predio petrolífero, si no se percibe de los términos de la demanda, cuál fue la profesión científica que ejerciera el actor, puesto que en los negocios relativos a la industria del petróleo, concurren las actividades de abogados en la legislación propia, de ingenieros conocedores de las particularidades del subsuelo, de geólogos, etcétera, y el actor debió especificar en cuál de esas ramas científicas prestó sus servicios, pues aunque se consagró el estudio y desarrollo del negocio petrolero de que se trata, que recurrió a los servicios de técnicos en esta clase de asuntos y a personas expertas en cuestiones legales, relacionadas con los mismos, de quien obtuvo concienzudos y muy provechosos estudios técnicos relativos a la industria del petróleo y en particular respecto del predio de su mandante lo cual le permitió confirmar su opinión sobre las grandes perspectivas que ofrecía dicho terreno, cuya importancia petrolífera pudo apreciar de manera cierta, gracias a tales informes y estudios; que apeló a la ayuda técnica y profesional, de abogados, notarios, ingenieros y expertos técnicos reputados, y aun solicitó los servicios de influencias de personas cuya posición política constituía una fuerza positiva para lograr sus gestiones, de todo ello no se puede inferir que el actor haya ofrecido profesión científica alguna, relacionada con la industria petrolera, sino sólo su actividad para solicitar servicios de otras personas, encaminados a la defensa de los bienes que estaban a su cuidado. Por otra parte, aun concediendo que se trata de una verdadera prestación de servicios profesionales, si no hay datos que demuestren claramente que el actor prestó en esta capital los servicios y que aquí se encuentra domiciliado, no se encontraría fundamento legal alguno para la aplicación de los repetidos artículos 2410 del Código Civil de Tamaulipas y 2610 del Distrito Federal; y es notoria la competencia de los Jueces de primera instancia del ramo civil del lugar donde resida la parte demandada, conforme a los artículos 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y 186 del Estado de Tamaulipas, aplicable de acuerdo con el 31 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Competencia 173/36. Suscitada entre los Jueces Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal y Primero de lo Civil de Tampico. 29 de marzo de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.