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CONCILIACIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029372
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 77/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. PROTEGE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y, POR TANTO, GUARDA ARMONÍA CON LOS MARCOS NORMATIVOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL.

Hechos: La parte actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago del incremento en la pensión de cesantía en edad avanzada. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales consideró que la demanda no cumplió con el requisito de procedencia previsto en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, que establece que antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y los patrones deben asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, por lo que la previno para que exhibiera la constancia que acreditara que agotó el procedimiento de conciliación prejudicial, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda y se ordenaría su remisión a un Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. El promovente no exhibió la constancia y alegó que, en atención a las prestaciones reclamadas, no le era exigible. La juzgadora laboral tuvo por no presentada la demanda. La persona trabajadora promovió amparo y alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la figura de la conciliación prejudicial por constituir un obstáculo al acceso a la justicia. El órgano jurisdiccional del conocimiento negó el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la figura de la conciliación es una herramienta idónea que contribuye a la resolución de conflictos y evita someter a las partes involucradas a procedimientos jurisdiccionales o contenciosos que pueden resultar extenuantes, costosos y desgastantes y, por tanto, su diseño abona al establecimiento de una justicia moderna que guarda consonancia con el derecho de acceso a la tutela judicial y a la celeridad en la solución de conflictos, y con múltiples instrumentos tanto de carácter convencional como nacional.

Justificación: Diversos instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Europea de Derechos Humanos y normas de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus soluciones amistosas, han reconocido que la solución de conflictos no sólo se da por la vía jurisdiccional o contenciosa. El establecimiento de mecanismos alternos de solución de controversias abona a la consolidación de una justicia moderna, eficaz, amigable y expedita, como son las herramientas jurídicas que la Constitución Federal salvaguarda en los artículos 17, 18 y 123, apartado A, fracción XX, a través de la figura de la conciliación y que se materializó, entre otros, en la materia laboral a través de la figura de la conciliación prejudicial. Con su introducción en el orden jurídico nacional se dotó a las personas de una alternativa para que, de manera eficiente, voluntaria y en ciertos supuestos, accedan a un instrumento de impartición de justicia bajo lineamientos más flexibles, sencillos y rápidos que les permitan dirimir posibles conflictos de una manera segura y con plena certeza jurídica. Esto fortalece el derecho de acceso efectivo a la justicia de manera expedita, breve y gratuita, al crear un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes para lograr un acuerdo amistoso. Para cumplir tal objetivo, en el caso de la materia laboral, el Estado Mexicano creó una entidad de carácter administrativo con plena facultad constitucional y legal para la solución de conflictos, con absoluto reconocimiento de sus decisiones y con fuerza vinculante para los intervinientes. La conciliación no puede considerarse como un dique para impedir o disuadir el acceso a procedimientos jurisdiccionales, es decir, no veda la posibilidad de acudir a la vía contenciosa a través de los tribunales del país. Consecuentemente, su regulación no es contraria al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 4977/2023. Ricardo Vizzuet Martínez. 19 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis de jurisprudencia 77/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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