Jurisprudencia sobre la conciliación prejudicial laboral ante ampliación de la demanda laboral.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030799
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 37/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE CUANDO ADMITIDA LA DEMANDA, DE LA CONTESTACIÓN O LAS PRUEBAS OFRECIDAS, LA PARTE ACTORA AMPLÍA LA DEMANDA Y SEÑALA A UNA DIVERSA PERSONA COMO DEMANDADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es necesario agotar la etapa de conciliación prejudicial cuando, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas, la parte actora amplía la demanda y señala a una diversa persona como demandada.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe agotarse el procedimiento de conciliación prejudicial cuando, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora amplía la demanda y señala a una diversa persona como demandada.
Justificación: Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de justicia laboral, la etapa de conciliación, como mecanismo alternativo de solución de controversias se elevó a rango constitucional, como se advierte del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al constituir una instancia obligatoria y previa a la que deben acudir trabajadores y patrones, es necesario agotarla en los casos como el citado. En tal supuesto el Tribunal Laboral, una vez que verifique que no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción, debe ordenar la devolución del expediente al Centro de Conciliación para que agote el procedimiento establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo respecto de quienes se amplió la demanda y suspender el juicio en relación con los demás demandados mientras se instaura el procedimiento de conciliación.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 44/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 21 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Cristina Villeda Olvera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 852/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 964/2022.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 964/2022, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivó la tesis aislada XVI.1o.T.9 L (11a.), de rubro: “CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. NO ES EXIGIBLE SI CON MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE INICIÓ EL JUICIO LABORAL, EN LA ETAPA ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO APARECE UN POSIBLE PATRÓN NO DEMANDADO Y EL ACTOR AMPLÍA EL ESCRITO INICIAL EN SU CONTRA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 5924, con número de registro digital: 2028059.
Tesis de jurisprudencia 37/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.