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CONDENA DE COSTAS EN USURA

Jurisprudencia sobre condena de costas en usura. Condena parcial por intereses usurarios.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030524
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/30 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COSTAS. SI LOS INTERESES SE REDUCEN JUDICIALMENTE POR USURARIOS, SE CONFIGURA UNA CONDENA PARCIAL, AUN CUANDO ÉSTOS SE HAYAN PEDIDO EN LA DEMANDA AL “PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL” Y NO A LA TASA ESTIPULADA EN EL PAGARÉ.

Hechos: Se configuró una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos derivados de juicios ejecutivos mercantiles en los que la parte actora demandó el pago de intereses moratorios “al prudente arbitrio de la autoridad judicial”, y no a la tasa estipulada en los pagarés. Un tribunal consideró que al haberse fijado los intereses por la autoridad judicial y así haberse pedido y condenado, se estaba ante una condena total, por lo que procedía imponer costas conforme al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. En cambio, el otro tribunal negó eficacia a tal petición y consideró que debía atenderse a la tasa estipulada en el pagaré, de modo que al haber sido reducida de oficio por usuraria se estaba ante una condena parcial que impedía condenar en costas.

Criterio jurídico: En juicio ejecutivo mercantil, la solicitud hecha en la demanda de condenar al pago de intereses moratorios “al prudente arbitrio de la autoridad judicial”, y no a la tasa estipulada en el pagaré, no conduce a que, si al dictar sentencia, la autoridad judicial ajusta la tasa oficiosamente por usura se trate de una condena total.

Justificación: Si bien en el juicio ejecutivo mercantil la parte actora puede acudir a demandar el pago de una suma menor a la consignada en el pagaré, cuando ésta acude a juicio y pide que su contraparte sea condenada al pago de intereses moratorios “al prudente arbitrio de la autoridad judicial” y no a la tasa estipulada en el pagaré, tal petición carece de eficacia y no permite considerar que acude a demandar una suma menor a la consignada en el título, pues, en el fondo, tal expresión equivale pretendidamente a una quita o remisión parcial de la suma de interés a su favor que, en tanto disposición patrimonial, requiere que medie claridad sobre el alcance del derecho o la suma pecuniaria a la que aparentemente se renuncia; y, en todo caso, sólo puede provenir de la voluntad de la acreedora o de quien tenga facultades de dominio sobre su crédito, que no siempre será quien presente la demanda. En cambio, cuando la autoridad judicial reduce la tasa pactada por considerarla usuraria, no lo hace como respuesta a la voluntad de la acreedora, ni puede sustituirse en ella ni complementar su dicho para definir el alcance de la pretendida remisión parcial del derecho de crédito consignado en el pagaré, en tanto su función es la de ser tercero imparcial entre las partes y velar por sus derechos. Tal actuación judicial es, más bien, el cumplimiento al deber constitucional y convencional de controlar cláusulas abusivas, conforme al principio pro persona y a los estándares de protección frente a la explotación económica. Luego, la diferencia entre un acto voluntario de remisión de deuda y un ajuste judicial por razones de orden público es sustancial y sus consecuencias procesales no pueden equipararse. Así, cuando tal petición se formula en un juicio ejecutivo mercantil, que por su propia naturaleza se sigue por sumas ciertas y determinadas, y en el que la pretensión debe formularse con claridad y precisión, una solicitud ambigua como la formulada “al prudente arbitrio judicial” obliga a estar a lo estipulado en el pagaré. Por tanto, si esa tasa se reduce prudencialmente por usura, debe atenderse a lo que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), en concreto en cuanto a que dicha reducción judicial configura una condena parcial que hace improcedente la imposición de costas conforme al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, aun cuando prospere la acción cambiaria directa.

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Contradicción de criterios 158/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 597/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 64/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, con número de registro digital: 2015691.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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