Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029573
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/1 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
REEMBOLSO DE COSTAS. LA ACTORA SE CONSIDERA PERDEDORA CUANDO SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO SÓLO DE ALGUNAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DE ACOGER SUS EXCEPCIONES O DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar asuntos en los que ambas partes resultaron parcialmente ganadoras y perdedoras, e interpretaron el artículo referido en la porción que prevé: “La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso”. Mientras que uno determinó que para que la actora fuera perdedora era necesario que se acogieran las excepciones de la demandada, el otro consideró que bastaba su absolución para considerarla perdedora, sin pronunciarse sobre las excepciones o defensas hechas valer.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el supuesto previsto en el artículo 128, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes no sólo se actualiza cuando el tribunal declara fundadas las excepciones o las defensas de la demandada, sino también cuando por cualquier causa no prospera en su totalidad la acción intentada.
Justificación: De acuerdo con la evolución legislativa del código invocado, la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en materia de costas, la distinción entre los conceptos de pretensión, excepción, defensa y otros, así como la interpretación del sistema de vencimiento puro y simple del que participa dicha codificación, se concluye que la decisión de condenar al pago de costas a la parte actora, en el supuesto de pérdida parcial, no está condicionada a la calificación positiva o negativa de alguna excepción o defensa de la demandada –pues incluso puede ocurrir que no se opongan–, sino que deriva del hecho objetivo de que no prosperó íntegramente su pretensión y, en cambio, sí lo hizo, parcialmente, la pretensión de su contraria.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 27/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 20 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 449/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 429/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.