CONDENA DE REINSTALACIÓN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029847
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/27 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 294
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. FORMAS DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS CUANDO CUENTAN CON UNA CONDENA DE REINSTALACIÓN A SU FAVOR.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la manera de asegurar la subsistencia de la persona trabajadora cuando la parte patronal promueve amparo directo contra una resolución o laudo que condena a la reinstalación. Mientras que uno determinó que la única forma de hacerlo es conceder la suspensión respecto de la reinstalación y negarla por el monto equivalente al salario que le correspondería a la parte trabajadora por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo, el otro concluyó que también es viable conceder la suspensión exceptuando la condena a la reinstalación para que la parte actora fuera reincorporada a su empleo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede conceder la suspensión del laudo o resolución solicitada por la parte patronal respecto de la reinstalación de la parte trabajadora, siempre que garantice su subsistencia, o bien, con excepción de dicha condena para efecto de que se ejecute y, de esa manera, se asegure la subsistencia de la persona trabajadora.

Justificación: Del artículo 190, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que no existe una única forma de asegurar la subsistencia de las personas trabajadoras en los casos en los que cuentan a su favor con una condena de reinstalación, porque el requisito que establece la cláusula de protección contenida en esa norma es que, a juicio de la autoridad responsable, no se ponga a la parte trabajadora en riesgo de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 209/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la parte patronal solicita la suspensión de la condena de reinstalación, es viable concederla respecto de su ejecución y del excedente del monto económico de la condena, siempre que se asegure la subsistencia de la persona trabajadora, permitiendo la ejecución respecto del monto que se considerara necesario para ello, atendiendo al tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo.
Por su parte, este Pleno Regional, en la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/16 L (11a.), estableció que la negativa de la suspensión contra la ejecución de la reinstalación a que fue condenada la parte patronal, también es una medida eficaz para considerar asegurada la subsistencia de la persona trabajadora durante el tiempo que dura el juicio de amparo.
Luego, la parte patronal puede: 1) solicitar la suspensión del laudo o sentencia en torno a la condena de reinstalación, a través del señalamiento de un monto suficiente para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora; o 2) prescindir de solicitar la suspensión de esa condena para que, con la reincorporación al empleo, se satisfaga ese requisito y, en cambio, se conceda la medida cautelar respecto de las demás condenas. Ambas alternativas cumplen con el fin protector de la norma analizada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 129/2024. Entre los sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 72/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 162/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 209/2006 y PR.P.T.CS. J/16 L (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.” y “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SU NEGATIVA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA REINSTALACIÓN A QUE FUE CONDENADA LA PARTE PATRONAL, ES EFICAZ PARA CONSIDERAR ASEGURADA LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA, SI ÉSTA RECURRE ESA RESOLUCIÓN.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 819; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2024 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 567, con números de registro digital: 173433 y 2029430, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027375
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/14 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III, página 3512
Tipo: Jurisprudencia

EJECUCIÓN DE LAUDOS EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y ESTADOS CON LEGISLACIONES SIMILARES. ACTUACIONES O DILIGENCIAS EN LAS QUE LA PARTE QUE OBTUVO, NECESARIAMENTE DEBE ACOMPAÑAR AL ACTUARIO A FIN DE REQUERIR SU CUMPLIMIENTO.

Hechos: Diversas personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron, de manera coincidente, la omisión general del Tribunal de Arbitraje de dictar las medidas de apremio necesarias para lograr el cumplimiento del laudo burocrático que resultó a su favor. Al dictar sentencia, algunos Jueces de Distrito otorgaron el amparo y otros sobreseyeron en el juicio, resoluciones que fueron recurridas. Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver esos recursos, indicaron que es necesaria la intervención y el impulso de la parte que obtuvo, para la prosecución de la ejecución del laudo; en cambio, los demás Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron lo contrario, esto es, que con posterioridad a que ya se haya solicitado su ejecución, el Tribunal de Arbitraje debe actuar de oficio hasta lograr tal cumplimiento.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la parte que obtuvo debe acompañar al actuario al domicilio de la demandada para requerir el cumplimiento del laudo, no sólo en la primera ocasión en que el Tribunal de Arbitraje lo ordene, sino también en algunas de las subsecuentes diligencias tendentes a lograr el cumplimiento donde sea necesaria e indispensable su participación, como sería cuando se programe su reinstalación; en otros casos, el presidente del Tribunal de Arbitraje podrá ordenar ese acompañamiento, pero deberá fundar y motivar la obligación impuesta; lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene la parte vencedora para acudir asociado del actuario a las diligencias que le atañen y así lo desee.

Justificación: El artículo 145 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, prevé que cuando se solicite la ejecución de un laudo, el presidente del tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la parte demandada y la requiera para el cumplimiento; sin embargo, ese precepto no establece que quien obtuvo deba acompañar al actuario todas las veces posteriores que se ordene una diligencia para lograr tal fin; entonces, para elucidar la pertinencia, e incluso la obligación de ese acompañamiento, se deben analizar los posibles escenarios; así, se puede estar en presencia de una condena de reinstalación y entonces, será necesario e indispensable que, aun cuando no sea la primera vez que se ordene y se programe, el actor asista a esa diligencia, pues de otra forma –ante la ausencia del interesado– no podría materializarse el objetivo de la condena. En cambio, si la orden de ejecución no conlleva la indispensable presencia del ejecutante, no será necesario –salvo que así lo solicite y/o decida incluso unilateralmente– que acuda; en ese contexto, si se ordena la imposición de alguna de las medidas de apremio por el desacato, verbigracia una multa, no será necesario que el actor acuda a la notificación de esa diligencia ni de cualquiera otra similar, pues es una actuación que sólo atañe al fedatario; lo mismo ocurre si se ordenara la intervención de la fiscalía o de alguna otra autoridad para que apremiara a quien se resiste a cumplir, pues no se advierte un fin práctico o beneficio adicional si el actuario acude en compañía del vencedor a realizar su labor. Se concluye de esta forma, pues además, si el Tribunal de Arbitraje obliga al interesado a siempre acompañar al actuario a requerir el cumplimiento a la demandada, puede resultar en claro perjuicio hacia la parte trabajadora, pues es un hecho conocido la contumacia adoptada por muchas dependencias para acatar los laudos que las condenan al pago y/o cumplimiento de diversas prestaciones de índole equiparada a la laboral; eso se traduce en la necesidad de efectuar múltiples requerimientos, medidas de apremio y coercitivas para lograr materializar un derecho ya obtenido por el trabajador burocrático. Luego, de imponer sin distinción alguna la exigencia a la parte vencedora de acompañar al actuario siempre que se efectúe uno de esos requerimientos, podría llegar al grado de que se le obstaculice realizar su vida cotidiana e incluso ver afectado su probable nuevo entorno laboral y hasta económico. Entonces, dicha participación debe ser prudentemente modulada caso por caso, siguiendo la descrita metodología.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer, el Cuarto, el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y el Pleno del Decimonoveno Circuito. 30 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 178/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 442/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 537/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015178
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.6o.T. J/45 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, página 1586
Tipo: Jurisprudencia

AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN.

Cuando la Junta declare procedente la reinstalación procede también el pago de los aguinaldos que se venzan durante la tramitación del juicio laboral, porque si de la interpretación armónica de los artículos 48, 87 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el aguinaldo es una prestación que integra el salario base para calcular el monto de los salarios caídos, con mayor razón procede el pago de los que se hubieren vencido durante la tramitación del juicio, pues en este supuesto debe considerarse que las prestaciones económicas deben cubrirse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, porque el despido le es imputable al patrón.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1216/2001. Guadalupe Georgina Marín Ruiz. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

Amparo directo 1363/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Sandra Verónica Camacho Cárdenas.

Amparo directo 99/2014. María Efigenia Zúñiga Hernández. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 1361/2014. Juan Lemus Franco. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.

Amparo directo 371/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 183192
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 70/2003
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, página 556
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los laudos favorables al trabajador, se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo, no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, pues de estimarse que existe ese peligro, la suspensión de la ejecución del laudo procederá sólo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia y deberá negarse por el monto estimado que permita al obrero subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, esta regla específica no es aplicable cuando el laudo reclamado absuelve de la acción principal, ya sea de reinstalación o de indemnización constitucional por despido injustificado, en virtud de que al participar la suspensión en el juicio de garantías de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente tendrá que atender a la existencia de un derecho, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que si el trabajador tercero perjudicado no tiene en su favor una condena específica derivada de su acción por despido injustificado, la medida suspensional no puede tener el efecto de salvaguardarle un derecho que no ha sido incorporado en su esfera jurídica, esto es, si el laudo condena sólo al pago de prestaciones secundarias, el trabajador no tendrá reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo derivado de una condena de reinstalación que permita asegurar su subsistencia mediante su ejecución, ni el derecho a la indemnización que dé lugar a negar la suspensión por un monto estimado que asegure tal subsistencia mientras se resuelve el amparo promovido por el patrón.

Contradicción de tesis 62/2003-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Tesis de jurisprudencia 70/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil tres.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 187962
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 71
Tipo: Jurisprudencia

LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.

Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.

Contradicción de tesis 44/2001-SS. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 1/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil dos.