CONEXIDAD MERCANTIL

Jurisprudencia sobre la conexidad mercantil cuanto los juicio materia de la excepción sean de diferentes fueros.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025564
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 147/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 596
Tipo: Jurisprudencia

CONEXIDAD EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1125, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA CUANDO LOS JUZGADOS QUE CONOZCAN DE LOS JUICIOS PERTENEZCAN A TRIBUNALES DE ALZADA DIFERENTES, NO ES UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Una persona eligió a los tribunales federales para demandar en la vía ordinaria mercantil, la devolución de una cantidad derivada de un contrato de inversión. Al dar contestación la parte demandada opuso la excepción de conexidad para que el juicio se acumulara a un diverso juicio relacionado con ese asunto y que era tramitado en el fuero común. La excepción se declaró improcedente con apoyo en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, conforme al cual, la conexidad no es procedente cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenecen a tribunales de alzada diferentes. Substanciado el juicio y los recursos de apelación respectivos, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del referido precepto. El amparo fue negado y en contra de esta sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La restricción establecida en el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, consistente en que la conexidad es improcedente cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, no constituye una medida desproporcionada en relación con el derecho de acceso a la justicia y su garantía de jurisdicción concurrente.

Justificación: La improcedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, establecida en el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, supera un test ordinario de proporcionalidad, en relación con el derecho de acceso a la justicia, porque: a) persigue una finalidad constitucionalmente válida, al blindar el derecho de acceso a la justicia y su garantía de jurisdicción concurrente que reconoce la potestad que tiene la parte actora de iniciar una acción en un fuero determinado y proteger su voluntad de llevar a cabo un procedimiento de naturaleza mercantil ante un fuero determinado, sin que se vea perturbada por la de su contraparte al llevarla ante un fuero distinto a través de una excepción procesal de conexidad de causas; b) la medida es idónea, ya que dicha finalidad no puede alcanzarse razonablemente a través de otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales por los que se pueda respetar la voluntad de la parte accionante al momento de elegir el fuero para resolver la controversia intentada; c) es necesaria, porque busca asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción, pues sólo mediante dicha precisión se protege eficazmente la voluntad que externó la actora de elegir el fuero para dilucidar su acción; y d) es proporcional en sentido estricto, al ser la materialización de la garantía en sede jurisdiccional, a través de la cual se protege que la voluntad de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.

Amparo directo en revisión 155/2021. Allianz México, S. A. Compañía de Seguros. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: María Elena Corral Goyeneche y Alfonso Alexander López Moreno.

Tesis de jurisprudencia 147/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.