Jurisprudencia sobre la confesión ficta mercantil por incomparecencia del usuario de servicios financieros en el proceso oral mercantil.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031754
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 1/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONFESIÓN FICTA POR INCOMPARECENCIA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR CONSENTIDA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES BANCARIAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la persona usuaria del sistema financiero a desahogar la confesional en la audiencia de juicio oral mercantil, es suficiente para demostrar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias no reconocidas que reclama.
Criterio jurídico: La confesión ficta derivada de la incomparecencia de la persona usuaria de servicios financieros es insuficiente, por sí misma, para acreditar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias que no reconoce y que impugna en el juicio oral mercantil.
Justificación: En congruencia con la protección reforzada que asiste a las personas consumidoras en términos del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a las instituciones de crédito: 1) soportar la carga de la prueba para demostrar la regularidad de los procedimientos de identificación durante la operación respectiva; 2) acreditar que dichos procedimientos se acordaron con la persona usuaria y que se desarrollaron correctamente; y 3) probar la fiabilidad del mecanismo de autorización. De ahí que la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) generada por la confesión ficta de la persona usuaria, derivada de la aplicación del artículo 1390 Bis 41, fracción III, del Código de Comercio, es insuficiente para acreditar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias no reconocidas, pues no releva a la institución de crédito de la carga probatoria que le corresponde en relación con la regularidad de las transacciones. Sólo una vez cumplida esta carga procesal es posible analizar si existen elementos de prueba adicionales que permitan inferir el consentimiento respectivo y, en su caso, revertir la carga de la prueba a la persona usuaria para desvirtuarlo.
PLENO.
Contradicción de criterios 48/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Tesis y /o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 444/2024, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 462/2021.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 462/2021, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.5o.C.9 C (11a.), de rubro: “NULIDAD DE CARGOS EFECTUADOS A UNA CUENTA BANCARIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACTORA USUARIA POR NO COMPARECER SIN JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES, ES INSUFICIENTE PARA TENERLOS POR VÁLIDOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022, página 2781, con número de registro digital: 2024456.
El Tribunal Pleno, el seis de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 1/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
