CONFLICTOS INDIVIDUALES AGRARIOS.

Jurisprudencia sobre conflictos individuales agrarios en tierras de uso común y la asamblea general de ejidatarios.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030674
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/29 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTOS INDIVIDUALES SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN. LA ACCIÓN JUDICIAL PARA DIRIMIRLOS NO ESTÁ SUJETA A UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO, ASIGNACIÓN O PARCELAMIENTO ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O DE BIENES COMUNALES (ALCANCE DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 4/2004 y 2a./J. 105/2010).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios frente a un conflicto posesorio individual sobre tierras de uso común que no han sido parceladas por la asamblea general de comuneros. Mientras que uno consideró que el Tribunal Unitario Agrario estaba impedido para dirimirlo, porque el interesado debía solicitar el parcelamiento o reconocimiento ante dicha asamblea y sólo hasta que se dictara resolución podría acudir a la justicia agraria, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 4/2004; el otro estimó que el referido tribunal sí podía resolverlo por ser competente para dirimir conflictos de derecho agrario, al no ser exclusivo su conocimiento y resolución a cargo de la asamblea general de ejidatarios.

Criterio jurídico: El Tribunal Agrario tiene atribuciones para dirimir un conflicto posesorio entre sujetos agrarios que disputan la tenencia individual de tierras de uso común, sin sujetar el ejercicio de la acción ni el pronunciamiento de fondo sobre la tutela de la posesión, a que previamente lo dilucide la asamblea general de ejidatarios o bienes comunales, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 105/2010.

Justificación: La acción judicial para dirimir un conflicto sobre tenencia de tierras de uso común que no han sido parceladas o asignadas individualmente ha sido objeto de la jurisprudencia 2a./J. 4/2004 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.” (registro digital 182246), y la diversa jurisprudencia 2a./J. 105/2010, de rubro: “CONFLICTOS PARCELARIOS DE PROPIEDAD O POSESIÓN. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE PREVIAMENTE SE PLANTEEN ANTE EL ÓRGANO INTERNO DEL EJIDO.” (registro digital 164122). La aparente concurrencia de ellas debe entenderse en el sentido de que en esta última se clarificó la jurisprudencia 2a./J. 4/2004, que se entendía como una sujeción de la acción agraria a la observancia de un principio de definitividad mutatis mutandi, que exigía solicitar ante la asamblea general de ejidatarios la asignación de una parcela o solar, para que dirimiera el conflicto posesorio y contra esa determinación es que podría acudirse al Tribunal Agrario. Así, diferenció entre el ámbito de solicitud de parcelamiento cuya facultad corresponde a la asamblea y cuya determinación ulteriormente puede judicializarse, respecto de un conflicto posesorio entre sujetos de derecho agrario que no necesita acudir antes al órgano interno del núcleo agrario. De ahí, que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 105/2010, el Tribunal Agrario pueda resolver los conflictos individuales sobre la posesión de tierras de uso común, sin que para ello deba acudirse antes a la asamblea general, porque en ellos no reside la función jurisdiccional.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 13/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 336/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 218/2023 (cuaderno auxiliar 16/2024).

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2004 y 2a./J. 105/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX, febrero de 2004, página 95 y XXXII, agosto de 2010, página 387, con números de registro digital: 182246 y 164122, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.