Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028150
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1667
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL OTORGAMIENTO O LA NEGATIVA DE PENSIÓN DE LA RAMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES UN REQUISITO PREVIO A LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE ESA NATURALEZA EN EL QUE SE RECLAME EL PAGO DE ESA PENSIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un requisito para promover un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama, entre otras prestaciones, el pago de una pensión con motivo de un riesgo de trabajo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos en que se reclame el otorgamiento de una pensión de la rama del seguro de riesgos de trabajo, sin que el actor haya aportado a juicio la constancia de otorgamiento o negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la acción debe declararse improcedente.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción; en el caso, si se promueve un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama una pensión de la rama de seguro de riesgos de trabajo sin exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión a que se refiere la fracción VI de ese numeral, la acción intentada es improcedente, dado que la determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social es la base para establecer la litis, porque es el ente asegurador a quien le corresponde evaluar las causas y consecuencias del riesgo de trabajo sufrido por el asegurado. Sin perjuicio que de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral pueda prevenir a la parte actora para que exhiba la constancia y, de no hacerlo, proceda a declarar improcedente la acción.
Contradicción de criterios 119/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 150/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 779/2022 (cuaderno auxiliar 841/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 415/2022.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 415/2022, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivó la tesis aislada XVI.1o.T.7 L (11a.), de rubro: “PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ACTOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACUDIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) PARA QUE LO EVALÚE Y EMITA UNA CALIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD, PREVIAMENTE A DEMANDAR EN LA VÍA JUDICIAL ESA PRESTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4501, con número de registro digital: 2026941.
Tesis de jurisprudencia 1/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.