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CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Jurisprudencia sobre conflictos individuales de seguridad social.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028150
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1667
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL OTORGAMIENTO O LA NEGATIVA DE PENSIÓN DE LA RAMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES UN REQUISITO PREVIO A LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE ESA NATURALEZA EN EL QUE SE RECLAME EL PAGO DE ESA PENSIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios respecto a si la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un requisito para promover un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama, entre otras prestaciones, el pago de una pensión con motivo de un riesgo de trabajo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos en que se reclame el otorgamiento de una pensión de la rama del seguro de riesgos de trabajo, sin que el actor haya aportado a juicio la constancia de otorgamiento o negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la acción debe declararse improcedente.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción; en el caso, si se promueve un conflicto individual de seguridad social en el que se reclama una pensión de la rama de seguro de riesgos de trabajo sin exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión a que se refiere la fracción VI de ese numeral, la acción intentada es improcedente, dado que la determinación del Instituto Mexicano del Seguro Social es la base para establecer la litis, porque es el ente asegurador a quien le corresponde evaluar las causas y consecuencias del riesgo de trabajo sufrido por el asegurado. Sin perjuicio que de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral pueda prevenir a la parte actora para que exhiba la constancia y, de no hacerlo, proceda a declarar improcedente la acción.

Contradicción de criterios 119/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 150/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 779/2022 (cuaderno auxiliar 841/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 415/2022.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 415/2022, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, derivó la tesis aislada XVI.1o.T.7 L (11a.), de rubro: “PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ACTOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACUDIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) PARA QUE LO EVALÚE Y EMITA UNA CALIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD, PREVIAMENTE A DEMANDAR EN LA VÍA JUDICIAL ESA PRESTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4501, con número de registro digital: 2026941.

Tesis de jurisprudencia 1/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031229
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/66 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA AUTORIDAD LABORAL QUE RECIBA UNA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE CONSIDERE PERTINENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué decisión deben adoptar las autoridades jurisdiccionales laborales cuando se inste ante ellas un conflicto individual de seguridad social cuyo reclamo principal radica en el pago de pérdidas o minusvalías en los rendimientos generados por la inversión de los ahorros depositados en una cuenta individual, por el presunto incumplimiento atribuido a una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), de las obligaciones establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Mientras que uno concluyó que si la autoridad laboral determina que la vía laboral es improcedente, debe reencauzar la demanda a la autoridad jurisdiccional que considere competente por razón de materia; el otro sostuvo que la autoridad laboral debe limitarse a dejar a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, porque el estudio de esa pretensión compete exclusivamente a una autoridad no jurisdiccional.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la autoridad laboral que reciba una demanda en la que se reclame el pago de la presunta minusvalía en los rendimientos de una cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe declarar su incompetencia legal y dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 23/2025 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la competencia para calificar la responsabilidad de las Afores frente a esas presuntas minusvalías corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la cual es una autoridad de índole administrativo. Asimismo, precisó que la vía laboral es improcedente para formular ese reclamo.
Conforme al sistema normativo contenido en los artículos 701, 704 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, así como los diversos 701, 704 y 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo vigente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Laborales no tienen atribuciones para declinar competencia a una autoridad de naturaleza administrativa, sino que sólo pueden hacerlo en favor de un diverso órgano jurisdiccional.
En este supuesto excepcional las autoridades jurisdiccionales laborales no están obligadas a seguir el procedimiento de declinación de competencia a otras autoridades jurisdiccionales establecido en la Ley Federal del Trabajo, sino que deben limitarse a declarar su incompetencia legal con apoyo en la citada jurisprudencia, y sin necesidad de remitir la demanda a una diversa autoridad no jurisdiccional, dejar a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 107/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Magistrado Casimiro Barrón Torres. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 41/2024, 86/2024, 88/2024, 105/2024 y 175/2024, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/20 L (11a.), de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL TRIBUNAL DE TRABAJO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLA Y ORDENAR SU ARCHIVO CUANDO CONSIDERE QUE LA PRESTACIÓN RECLAMADA NO ES LABORAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3745, con número de registro digital: 2028935, y

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 720/2023 y 851/2023, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.14o.T.38 L (11a.), de rubro: “ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LA VÍA LABORAL ES IMPROCEDENTE PARA DEMANDAR LA RESPONSABILIDAD EN LA QUE PUEDEN INCURRIR POR LAS MINUSVALÍAS DE LOS AHORROS DE LOS TRABAJADORES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, página 4455, con número de registro digital: 2028608.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2025 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “VÍA LABORAL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA PRESUNTA MINUSVALÍA EN LOS RENDIMIENTOS GENERADOS POR LA INVERSIÓN DE LOS AHORROS DEPOSITADOS EN UNA CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 50, junio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 270, con número de registro digital: 2030555.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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