Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028647
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 33/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2377
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. LA IMPRESIÓN DE LA CONSTANCIA DE COTIZACIÓN OBTENIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE UNA PERSONA LABORA PARA UN EMPLEADOR DIVERSO DEL QUEJOSO Y, POR ENDE, PARA EXIMIRLO DE GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la impresión de la constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social obtenida de su página de Internet, exhibida por el patrón, es suficiente para acreditar que no se está en el caso de garantizar la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, dado que se encuentra laborando para un diverso patrón. Mientras que uno determinó que es ineficaz para demostrarlo por tratarse de un documento informativo derivado de un acto unilateral efectuado por el empleador, el otro sostuvo que sí es apta para ello, al contar con cadena original y sello digital, máxime que es posible consultar esa información en dicha página de Internet.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la impresión de la constancia aludida es insuficiente para demostrar la situación laboral real del trabajador y, por tanto, para eximir a la parte patronal de garantizar la subsistencia de aquél, cuando éste solicite la suspensión en un juicio de amparo directo en materia laboral.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 55/2022 (11a.), se determinó que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba en el juicio laboral, en el que consta el alta de la persona trabajadora con un patrón distinto al demandado, es insuficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo con éste. Lo decidido entonces por esta Segunda Sala no parte de la validez de ese informe como documento ni de la veracidad de los hechos que consigna, sino de su probable inconsistencia con la situación real de la persona trabajadora derivada del incumplimiento de los patrones a sus deberes en materia de seguridad social. En atención a esas mismas razones, se concluye que la impresión de la constancia de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social obtenida de su página de Internet es insuficiente para demostrar la situación laboral real de la persona trabajadora al resolver sobre la suspensión del laudo reclamado en el juicio de amparo promovido por el patrón y, por ello, para eximirlo de garantizar su subsistencia mientras se resuelve el juicio, aun cuando de los datos asentados se pueda inferir una relación laboral con un diverso patrón. La información registrada por el Instituto relativa a las personas trabajadoras se genera, principalmente, con base en los avisos de sus altas y bajas que deben presentar los empleadores, lo cual no siempre se realiza, máxime que esos documentos, al ser elaborados de manera unilateral, tampoco son suficientes para tener por acreditada la existencia o inexistencia de una relación laboral en una época determinada, dado que puede acontecer que se presenten de manera extemporánea o con imprecisiones en cuanto a las datas del alta o la baja de la persona trabajadora.
Contradicción de criterios 375/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver la queja 173/2023, la cual dio origen a la tesis aislada VIII.1o.C.T.4 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA CONSTANCIA DE SEMANAS COTIZADAS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), EN LA QUE APARECE DADO DE ALTA Y VIGENTE UN TRABAJADOR CON DIVERSO PATRÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA DETERMINAR QUE SE ENCUENTRA LABORANDO Y QUE POR ELLO NO EXISTE PELIGRO DE SUBSISTENCIA QUE DEBA GARANTIZARSE AL CONCEDER ESA MEDIDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 6180, con número de registro digital: 2028094, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 356/2019.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DERIVADA DE LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DESVIRTÚA CON EL INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL QUE CONSTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ DADO DE ALTA CON UN PATRÓN DIVERSO.” en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo III, octubre de 2022, página 2527, con número de registro digital: 2025396.
Tesis de jurisprudencia 33/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.